Desestimada 14/02/2021

Acceso al acta del Consejo Escolar del Colegio Público Tirso de Molina de Argés

El interesado solicitó al Colegio Público Tirso de Molina (dependiente de la Junta de Castilla-La Mancha) el acta de un Consejo Escolar con datos específicos y un anexo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue entregada anonimizada y que las otras peticiones no constituyen solicitudes de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración aplicó correctamente el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 al facilitar la información mediante la disociación de datos personales para impedir la identificación de los afectados.
2 El procedimiento de acceso a la información pública no es la vía adecuada para revisar el cumplimiento de requisitos formales de un acta según la Ley 40/2015 ni para impugnar su contenido.
3 No existe acto recurrible respecto al anexo de evaluación ya que el interesado no lo solicitó en la petición original, sino directamente en la reclamación.
4 La identificación y visado del presidente del órgano se consideran datos personales irrelevantes para los fines de la transparencia en este caso concreto.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal: “1. Copia literal del acta del Consejo Escolar de fecha 28 de octubre de 2020 del Colegio Público Tirso de Molina de Argés, procediendo previamente a la disociación “solo” los datos de carácter personal de menores o personas ajenas al propio Consejo escolar. 2. Incluir al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA enviado al correo del Colegio Público Tirso de Molina (se anexa pantallazo de su remisión por parte del representante de la AMPA). 3. Identificar en el acta al presidente/a del Órgano Colegiado y el visado del acta por su parte”. 3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente: “1ª. Sobre la anonimización de los datos personales en la resolución emitida, esta Secretaría se reafirma en el criterio adoptado en aquella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A pesar de que el interesado solicita la disociación únicamente de los datos de carácter personal de menores o personas ajenas al propio Consejo Escolar, esta Consejería entiende que los datos personales de los integrantes del Consejo Escolar que, por otra parte, el solicitante ya conoce, como integrante de ese órgano, son una información absolutamente irrelevante a los efectos del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se aclara que esta Secretaría General, en la resolución reclamada, tal y como se menciona expresamente en dicha resolución, efectivamente no ha aplicado lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alegado por el interesado en su reclamación, en virtud del cual, “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales o actividad pública del órgano”; ni tampoco el artículo 15.3 (al que parece referirse también indirectamente el reclamante al solicitar la anonimización de los datos de los menores o terceras personas concernidas), en virtud del cual cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, con aplicación de los criterios previstos en dicho apartado. En la resolución recurrida se ha concedido el acceso a la información solicitada con aplicación de lo establecido el artículo 15.4 de esa misma Ley, en virtud del cual “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Y no se han aplicado los apartados 2 y 3 del artículo 15 en este caso, sino el apartado 4, precisamente porque entendemos que de esta forma se concede plenamente el acceso a la información pública solicitada susceptible de ser calificada como tal, es decir, a los contenidos o documentos que puedan tener alguna relevancia de cara a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosos pronunciamientos. Siguiendo este criterio, los datos personales identificativos de los integrantes del órgano que el solicitante ya conoce o la firma manuscrita de quienes la suscriben incluida en el acta, además de ser datos personales, constituyen información absolutamente irrelevante a estos efectos y por ello se han omitido dichos datos en el acta facilitada. En nuestra opinión, a la vista de la reclamación presentada, se revela una confusión del reclamante en el objeto del procedimiento de acceso a la información pública, ya que este procedimiento no se ha establecido legalmente para revisar el cumplimiento de los requisitos formales que deba tener un acta conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni para reclamar contra su contenido, ya que para estos objetivos ya existen en el ordenamiento jurídico administrativo otros procedimientos. A título de ejemplo y sin pretender dar una solución jurídica de la posible controversia que pudiera tener el interesado al respecto en el seno de este órgano colegiado, conforme al artículo 18.2 de la aludida Ley 40/2015, de 1 de octubre, “El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”. Ni siquiera se considera un cauce adecuado para que los miembros de los distintos órganos colegiados soliciten de forma habitual u ordinaria documentación o información que podrían obtener en su condición de miembros del órgano de acuerdo con las respectivas normas de funcionamiento. Por el contrario, entendemos que la finalidad del procedimiento de acceso a la información pública es que los ciudadanos (cualquier ciudadano y no solo los miembros del órgano) puedan obtener la información pública relevante a los fines de la transparencia, incluida en un acta o en cualquier otro contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2ª. En cuanto al segundo punto de la reclamación presentada “incluir al acta el anexo de Evaluación...”, como se puede deducir claramente de su lectura, en el acta facilitada se alude de forma reiterada al contenido de dicha evaluación, si bien, según ha informado el centro educativo, en ningún momento se adjunta este documento concreto al acta ya que en el transcurso de la reunión va plasmando verbalmente los diferentes aspectos que en dicha evaluación se recogen sin que solicite explícitamente al órgano colegiado su deseo de que se anexe al acta. Por lo tanto, dicho anexo no forma parte del acta solicitada por el reclamante. En consecuencia, entendemos que procede inadmitir esta pretensión del reclamante en tanto que se está solicitando el acceso a un documento directamente en el escrito de reclamación (este anexo) sin haber planteado esta cuestión previamente en una solicitud de información, que se limitaba al acta de la reunión, lo que determina que no exista acto recurrible. Por otra parte, inicialmente, causa cierta extrañeza que el reclamante solicite en este procedimiento un documento del que ya dispone (ya que según se advierte en el expediente, fue el propio interesado quién envió al Consejo Escolar tal anexo), pero la propia dicción literal de la reclamación del interesado (“Incluir al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA enviado al correo del Colegio Público Tirso de Molina. Se anexa pantallazo de su remisión por parte del representante de la AMPA”) pone de manifiesto una vez más la confusión del interesado en el objeto de este procedimiento de acceso, que no es adecuado para revisar el contenido de las actas de los órganos colegiados, ni para solicitar a la Administración que incluya un documento en un acta. Sin perjuicio de lo anterior, es obvio que el hecho de que el interesado, como miembro del órgano, remita un documento al órgano correspondiente, no acredita en absoluto que ese documento deba integrarse o formar parte de un acta, cuya elaboración corresponde al secretario del órgano. 3ª. Respecto a la cuestión relativa al “visado del acta”, esta Secretaría ha tenido en cuenta el criterio establecido por el por el CTGB sobre la firma manuscrita (4/2015, de 23 de julio) en virtud del cual “aunque en el caso de los altos cargos y empleados públicos puede facilitarse, 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta /convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. 5. El reclamante, al presentar su reclamación, señala como motivo de disconformidad que se le facilite el acta que ya le han remitido pero omitiendo sólo los datos de carácter personal de menores o de personas ajenas al Consejo Escolar, así como que añadan al acta el anexo de Evaluación de la AMPA a la PGA, así como la identificación y el visado del presidente. La autoridad autonómica, como se ha indicado en los antecedentes, señaló en sus alegaciones con respecto a la anonimización que “(…) Y no se han aplicado los apartados 2 y 3 del artículo 15 en este caso, sino el apartado 4, precisamente porque entendemos que de esta forma se concede plenamente el acceso a la información pública solicitada susceptible de ser calificada como tal, es decir, a los contenidos o documentos que puedan tener alguna relevancia de cara a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosos pronunciamientos.” Y con respecto al resto de pretensiones que “(…) reiteramos sobre este aspecto la alegación de inadecuación de este procedimiento de acceso a la información pública para la revisión, supervisión, modificación o impugnación del contenido de un acta, con independencia de los requisitos legales de cualquier acta de sesión que celebre un órgano colegiado conforme al artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En su resolución de 13 de febrero de 2021 la autoridad autonómica había proporcionado al reclamante la información solicitada anonimizada, se trata por tanto, de una información completa que, a juicio de este Consejo, responde a lo solicitado. Con respecto a las otras solicitudes tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sino, por el contrario, ha pedido la