Desestimada 09/06/2021 · 116 días en resolverse

Acceso al vídeo o acta de un pleno extraordinario de noviembre de 2020

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto el vídeo o acta de un pleno extraordinario de noviembre de 2020. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque, aunque hubo un retraso en la entrega, la administración puso la información a disposición del interesado dentro del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de las reclamaciones ante el Consejo es declarar el derecho de acceso cuando concurran los presupuestos legales establecidos.
2 La administración municipal puso a disposición de la parte interesada la información de la que dispone.
3 Al haberse facilitado la información dentro del plazo señalado por la LTAIBG, no procede la estimación de la reclamación.
4 La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 19/2013.

Texto completo

actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, ésta puso a disposición del interesado la información de la que dispone, dentro del plazo establecido en la LTAIBG, pero no es hasta el reenvío de la primera contestación cuando recibe el reclamante la información. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.