Inadmitida 07/05/2021 · 85 días en resolverse

Acceso a información de proceso de empleo público

El reclamante solicitó acceso a grabaciones y transcripciones de su entrevista de una oferta pública de empleo de GEACAM. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido la inadmisión de la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe acudir a la normativa de procedimiento administrativo común y no a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa aplicable al acceso de información es la del procedimiento administrativo cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Para que no sea aplicable la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información solicitada forme parte de dicho procedimiento.
3 En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado según la Ley 39/2015 al participar en la oferta de empleo de GEACAM.
4 La información relativa a las pruebas de las bolsas de trabajo forma parte integrante del expediente del procedimiento administrativo en cuestión.
5 Al concurrir los requisitos de procedimiento administrativo en curso, el Consejo carece de competencia para conocer la reclamación bajo la Ley de Transparencia.

Texto completo

en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

4.

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

5.

En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.

El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, al tratarse de unas bolsa de trabajo de Oferta Pública de GEACAM Ref: 23.OP-CLM-BE ARQUITECTURA 2020.SUB, se puede comprobar que con fecha 11 de febrero de 2021, es decir, el mismo día en que el ahora reclamante hace la solicitud de información, se publica el listado definitivo.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a las pruebas realizadas para formar las bolsas de trabajo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.

Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante, deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al supuesto concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la de-arquitecto-2020-subsidiaria.