El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones información detallada de los consumos eléctricos desde 2018 en formato Excel. El Ayuntamiento alegó que la información no estaba disponible y requería una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dichos datos deben constar obligatoriamente en las facturas mensuales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
- Código del contrato basado.
- Número de factura.
- Número de factura agrupada.
- Tipo de factura (inicial o rectificativa).
- Número de factura rectificada.
- Fecha de factura.
- Fecha de inicio de lectura.
- Fecha de fin de lectura.
- Nº días de lectura.
- Categoría de peaje de acceso a redes.
- Potencia contratada en el periodo, por periodos.
- Potencia facturada, por periodos, para los peajes de categoría 3.x (de tres periodos).
- Importe facturado por término de potencia.
- Potencia máxima demandada en el periodo, por periodos.
- Exceso de potencia en el periodo, por periodos.
- Importe facturado por excesos de potencia.
- Energía consumida en el período, por periodos.
- Importe facturado por término de energía activa – peaje de acceso.
- Importe facturado por término de energía activa – total de cargos, en su caso.
- Importe facturado por término de energía activa – precio del tipo ofertado en el contrato basado.
- Energía reactiva consumida en el periodo, por periodos.
- Importe facturado por energía reactiva.
- Valor del tipo impositivo del impuesto eléctrico.
- Valor del tipo impositivo aplicado al alquiler de equipos de medida.
- Otros importes, que deberán desglosarse totalmente y especificarse, en su caso, la normativa aplicable.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre "información detallada de los consumos desde 2018 hasta la actualidad, en formato excel por columnas" correspondiente al Ayuntamiento de Torrelodones. La autoridad municipal, en sus alegaciones, afirma que la información no está disponible y que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El reclamante indica que la información solicitada debe estar a disposición del Ayuntamiento, puesto que figura como uno de los requisitos contemplados en el punto 3.8 de Pliego de Prescripciones Técnicas como obligatorios a presentar junto con la factura mensual. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo no considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, puesto que según lo dispuesto en el punto 3.8 de Pliego de Prescripciones Técnicas la información solicitada debe ponerse a disposición del Ayuntamiento obligatoriamente junto con la factura mensual. En concreto indica lo siguiente:
"Para gestionar y administrar el suministro, el adjudicatario pondrá a disposición del Ayuntamiento de Torrelodones mensualmente junto con la factura, sin cargo alguno, y en el formato electrónico csv o equivalente, así como en formato pdf, al menos, los siguientes datos del suministro:"
- Dirección del punto de suministro.
- Nombre del titular, nombre o razón social, NIF, domicilio, dependencias, colegios y semáforos.
- Referencia, CUPS, tarifa de acceso, potencias contratadas, períodos y horarios.
- Período de lectura inicial y final del mes correspondiente en cada período tarifario.
- Energía activa consumida en cada período tarifario.
- Importe facturado por término de energía activa – peaje de acceso.
- Importe facturado por término de energía activa – total de cargos, en su caso.
- Importe facturado por término de energía activa – precio del tipo ofertado en el contrato basado.
- Energía reactiva consumida en el periodo, por periodos.
- Importe facturado por energía reactiva.
- Valor del tipo impositivo del impuesto eléctrico.
- Valor del tipo impositivo aplicado al alquiler de equipos de medida.
- Otros importes, que deberán desglosarse totalmente y especificarse, en su caso, la normativa aplicable.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.