Se solicitó a la Comunidad de Madrid el acceso a exámenes de oposiciones de diversos años. La interesada alegó errores en los enlaces de acceso y la obligación de archivo permanente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la solicitud es abusiva y no cumple la finalidad de transparencia de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
2
El acceso a enunciados y resultados de pruebas de acceso de varios años no guarda relación con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma.
3
Se determina que la solicitud busca aprovecharse del trabajo de los Órganos de Selección, vulnerando el derecho de acceso en condiciones de igualdad entre los aspirantes.
4
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe analizarse en relación con el interés público de la divulgación y los límites de las leyes sectoriales.
5
Se sigue la doctrina de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central nº 5, que establece que la transparencia no ampara la obtención de material para ventaja competitiva en procesos selectivos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 4 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“1º. En cuanto a la imposibilidad de acceso al ejercicio práctico de la especialidad Biología y
Geología de los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria de 2018, señala la interesada que a través del enlace que se facilita en la
resolución, se accede a una página y al seleccionar la pestaña: Exámenes. Prueba práctica:
Cuerpo Secundaria, no ocurre nada, no abriéndose ningún enlace ni obteniendo ningún
documento.
No procede realizar ninguna alegación sobre este punto ya que, como puede comprobarse,
el enlace
stac_FA&noMostrarML=true&pageid=1142687560411&pagename=ServiciosAE%2FCM_Con
vocaPrestac_FA%2FPSAE_fichaConvocaPrestac&vest=1142687560411 lleva a la ficha de la
página de la Administración Electrónica de la Comunidad de Madrid correspondiente al
citado procedimiento selectivo, en la que se encuentra disponible toda la información y
listados que, conforme a la resolución de convocatoria, fueron objeto de publicación. Una
vez en la ficha, en el margen derecho, apartado Información relacionada, al seleccionar
Exámenes. Prueba práctica: Cuerpo Secundaria, hay que abrir el archivo comprimido Zip.
0590 cuerpo Secundaria y una vez desplegada la relación de los documentos contenidos en el
mismo, seleccionar y abrir el archivo PDF. 008 BIOLOGÍA Y GEOLOGÍA.
Por lo que se refiere a la imposibilidad de acceso siguiendo la secuencia descrita en la
resolución, se ha constatado un error numérico en la identificación de la referencia del
procedimiento: donde dice 2171893 debe decir 2181793. La ruta correcta por tanto, es
http://www.comunidad.madrid/, “Administración Electrónica: Punto de Acceso General”,
“Buscador de Gestiones y Trámites”: pinchar en el icono _, introducir en el campo de
búsqueda los seis dígitos del número de Referencia este procedimiento: 2181793, seleccionar
Consejería de Educación y Juventud, y marcar todas las casillas “En plazo”, “En tramitación”
y “Cerrada”.
El resultado es el acceso a la misma ficha del procedimiento indicada en el párrafo anterior.
Además, en la página personal+ educación, gestionada por esta Dirección General, se
encuentran publicados todos los ejercicios prácticos de las oposiciones de 2018. Puede
consultarse el de Biología y Geología en el enlace:
_exam_2018_biologia_y_geologia.pdf
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
También puede accederse siguiendo la ruta:
https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/personal-educacion, Funcionarios
docentes, Procesos selectivos, Enseñanza Secundaria, FP y RE, Oposiciones 2020. Secundaria,
FP y RE (Exámenes de la prueba práctica de la convocatoria de junio de 2018).
2º. En cuanto al punto segundo del escrito de reclamación, en el que la reclamante alega que
los exámenes de las oposiciones de los mencionados años deben guardarse, junto con el
resto de la documentación generada (actas, tribunales, etc.), de forma permanente, en el
Expediente General propio de cada una de las Oposiciones, pues la Administración tiene el
deber de archivarlos:
Esta Dirección General señala en la resolución impugnada que no dispone de los exámenes
de las oposiciones de 2014, 2015 y 2016, ya que no fueron objeto de publicación, ni remitidos
a este centro directivo por los órganos de selección y, en consecuencia, no es posible obtener
actualmente los enunciados de los ejercicios escritos, al no constar en ningún soporte, ni
registrados en ninguna de las aplicaciones informáticas de las que dispone esta Dirección
General para la gestión de sus procedimientos.
No obstante, la Dirección General de Recursos Humanos, en cumplimiento del principio de
publicidad activa consagrado en la LTBG y en Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid, y con el fin de dotar de mayor trasparencia y
publicidad a sus procedimientos selectivos, desde el año 2017 lleva a cabo de manera
proactiva, la publicación de los ejercicios prácticos elaborados por los órganos de selección.
3º. Sin perjuicio de lo anterior, y como se recoge en el apartado tercero de la resolución
impugnada, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)
Como corolario de lo anterior, la Sentencia Nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018, que viene siendo
aplicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas resoluciones,
señala:
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los
enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado
en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la
divulgación de la información que se solicita.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso
a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
se acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia
de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de
procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas
correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de
que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del
organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG), engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que
se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Madrid invoca en
el trámite de alegaciones para solicitar la desestimación de la reclamación.
La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
“-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran
únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con
la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
La citada sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva
materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que
concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de
justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los
siguientes argumentos:
x“El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de
Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco
años.
xLa petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por
el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante
quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de
otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la
vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere
la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información
solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora
considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la
información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-
10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la
información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso
selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de
artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez