Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid información estadística sobre hospitales con técnica de litotricia, número de equipos, pacientes tratados y demora media. La administración alegó que los datos de demora y listas de espera no estaban elaborados y requerían un procesamiento complejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones: PRIMERO: En la resolución de acceso se proporciona la información solicitada, incluyendo la relación de hospitales que disponen de equipos de litotricia extracorpórea con ondas de choque, el número de equipos disponible en cada centro, y el número de pacientes tratados, desglosados por prestación de litotricia renal o uretral, para los años 2018 y 2019, extraído del SIAE. SEGUNDO: En relación con la demora media y el número de pacientes en lista de espera, se dan las explicaciones por las que no se le pueden facilitar esos datos, al no estar elaborados, no siendo obligación tenerlos publicados según el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud. TERCERO: En la respuesta se añade un listado con las especialidades que tienen más demanda, y para las que se calcula y publica la lista de espera, especificando que "no es posible la publicación de cada una de las prestaciones específicas de cada especialidad." CUARTO: La demora media es el tiempo promedio, expresado en días naturales, que han esperado los pacientes pendientes de la prestación de litotricia extracorpórea, desde la fecha de la prescripción de la técnica hasta la fecha de su realización, en un periodo de tiempo, que en este caso se entiende que se solicita anual para cada año 2018 y 2019. Para obtener esta información, no elaborada, habría que obtener datos de distintos registros, procesando las fechas de indicación de la prueba a cada paciente, de inclusión en la lista de cada hospital para cada tipo de litotricia (renal y ureteral) y fecha de realización de la misma, y calcular mediante fórmulas de análisis, agregación e interpretación una cifra de demora media anual para cada tipo de prueba por hospital y año. Lo mismo ocurre para la obtención de los datos de listas de espera actuales, para lo que habría que obtener y procesar datos de agendas de prestaciones de distintos hospitales, con distintos sistemas informáticos y distintas codificaciones. QUINTO: Conceder el acceso a esta información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG."
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre diferente información de carácter estadístico sobre "la técnica de litotricia extracorporea con ondas de choque en los hospitales de la Comunidad de Madrid". La Consejería de Sanidad en su momento estimó la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante diversos datos. Asimismo, en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Sanidad, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."