Se solicitó a la Comunidad de Madrid los convenios de abono transporte con Castilla y León y Castilla-La Mancha. La administración alegó que la información estaba disponible en el Registro de Convenios o en proceso de publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza la solicitud, centrándose en la posible inadmisión por información en curso de publicación.
Puntos clave de la argumentación
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La administración sostuvo que los convenios deben inscribirse en el registro público según el artículo 23.2 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, facilitando un enlace al solicitante.
2
Se verificó que el convenio con Castilla y León (ref. 896/2018) sí se encontraba inscrito en el Registro de Convenios, contradiciendo lo alegado por el reclamante.
3
Respecto al convenio con Castilla-La Mancha, la administración argumentó que la prórroga de 2021 se encontraba en curso de publicación.
4
Se analiza la aplicación del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, que permite la inadmisión de solicitudes referidas a información en curso de elaboración o publicación general.
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El organismo establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, exigiendo que la administración justifique suficientemente su concurrencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de la Comunidad de Madrid al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las
alegaciones que considerasen oportunas. Con fecha 9 de abril de 2021 se reciben las
alegaciones que indican:
Primera.- La solicitud de información pública formulada por el reclamante, el 7 de febrero de
2021, se concretaba en la petición de los “Convenios de colaboración vigentes incluyendo
prórrogas entre la Comunidad de Madrid y las comunidades autónomas de Castilla y León y
Castilla-La Mancha sobre la utilización del abono transportes.”
Segunda.- El segundo párrafo del artículo 23.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid establece que: “(…) todos los
convenios que se suscriban deberán ser objeto de inscripción en los registros de convenios,
en el que se incluirá la copia del mismo. (…) El acceso a los registros de convenios será
público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse gratuitamente, tanto de
forma presencial como telemática.”
En este sentido y toda vez que la solicitud de información pública formulada viene referida a
determinados Convenios y, estos por prescripción legal, son objeto de inscripción en el
registro de Convenios, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el
artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, en la correspondiente resolución se indicó al solicitante como podía
acceder a la información, facilitándole un enlace al Registro de Convenios de la Comunidad
de Madrid.
Tercera.- Manifiesta el reclamante que “En dicha herramienta no se localiza contrato o
convenio alguno con la comunidad autónoma de Castilla y León”, lo que no se corresponde
con la realidad, ya que se ha verificado que el denominado Conv enio de
colaboración/cooperación entre las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León
para la ejecución de una política conjunta en materia de transporte colectivo de viajeros, en
relación con determinados municipios de las provincias de Ávila y Segovia, sí figura inscrito
en el Registro de Convenios de la Comunidad de Madrid, con el número de referencia
896/2018.
Cuarta.- Por otra parte y en relación con el Convenio con Castilla-La Mancha, el reclamante
manifiesta que “solo están a disposición del público el contrato nº 131/2020, "Prórroga del
Cº colaboración para la renovación de la utilización de los títulos de abono transporte
destinados a satisfacer necesidades de desplazamiento entre Madrid y Castilla - La Mancha",
firmado el 19/12/2019 y en el cual se indica como finalización de dicha prórroga el día
31/12/2020. No se dispone, por tanto, el contrato o prórroga correspondiente al año 2021”
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La autoridad autonómica ha alegado que “Probablemente, respecto a esta prórroga, se debió
indicar en la resolución que la misma se encontraba en curso de publicación, lo que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, habría dado lugar a la
inadmisión a trámite de la solicitud.
Por lo tanto, es necesario considerar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista
en la letra a) del artículo 18
de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes
que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. La Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, ha indicado en
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez