Inadmitida 02/03/2021 · 21 días en resolverse

Solicitud de desglose anual de sanciones de tráfico y resultado de inadmisión por vía improcedente

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cobeña el desglose anual de 302 multas de tráfico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió a trámite la reclamación por considerar que el solicitante actuaba en ejercicio de sus funciones representativas, debiendo usar la vía del régimen local y no la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales disponen de dos vías para acceder a la información: la específica de régimen local (art. 77 LBRL y ROF) y la general de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 9 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"Que, a fin de desarrollar las funciones de oposición y control al equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Cobeña, siendo necesaria cierta información para desarrollar las citadas funciones, el Grupo Municipal de COIP comunica: Que en la memoria Enero-Septiembre de 2020 realizada por la Empresa Gestión Tributaria Territorial figura en el apartado de 'Tramitación de Sanciones de Tráfico' lo siguiente: - Tipo Alta Ejecutiva - Número valores 302 - Importe Total 40.350€ Por lo que solicita, - Qué nos diga de qué años son las 302 multas y el desglose por año de las mismas. Saludos".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Con carácter preliminar, resulta necesario detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores resoluciones.

Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y el deber de guardar reserva en relación con las informaciones facilitadas.

Al margen de estas reglas procedimentales, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

5. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local (arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF). Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido al alcance del acceso y a las garantías jurisdiccionales que incorpora.

La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

  • El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LBRL, en la normativa autonómica de régimen local aplicable y en los artículos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.

6. La determinación del régimen jurídico aplicable resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica. Ambas vías obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso contemplada en la legislación de régimen local (LBRL y ROF) se enmarca en la noción de "control político" derivada del principio representativo. Por otra parte, la vía del acceso contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose como un derecho mediante el cual los ciudadanos pueden conocer la gestión de los fondos públicos y la toma de decisiones.

Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías, este Consejo considera que no resulta posible acudir a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse de un régimen jurídico ad hoc, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

A tenor de lo expuesto, y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de acceso a la información se formula por el reclamante en condición de Concejal en el Ayuntamiento de Cobeña. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representación política que tiene encomendadas y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada al entender que la solicitud de acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.