Se solicitó al Ayuntamiento de Castro-Urdiales la publicación de los contratos menores del cuarto trimestre de 2020 en su portal de transparencia. El reclamante alegó que dicha información estuvo disponible y luego fue borrada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de acceso a información, sino una petición de actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2
La solicitud del reclamante no consistió en pedir información concreta, sino en requerir la publicación de datos en el portal de transparencia.
3
El Consejo distingue entre el derecho de acceso a la información y la exigencia del cumplimiento de obligaciones de publicidad activa (obligación de hacer).
4
Las reclamaciones ante el Consejo deben limitarse a declarar el derecho de acceso a la información, sin poder conocer de aspectos ajenos a dicho objeto.
5
La petición de una actuación material por parte de la administración queda fuera del ámbito de aplicación de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0088/2021
N/REF: RT 0088/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castro-Urdial es (Cantabria).
Información solicitada: Contratos menores del cuarto trimestre de 2020 .
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 13 de enero de 2021 la siguiente
información:
"Entiendo que sí Jos contratos menores del cuarto trimestre de 2019 se publicaron el 2 de
Enero de 2020 y actualmente el servicio de contratación ha publicado Jos contratos menores
de
Enero de
2021 y está publicando los de Febrero de 2021, no se entiende porque no
publican Jos que ya están tramitados. Es más, el 30 de diciembre de 2020 los contratos
menores
de 1 de Octubre de
2020 a 30 de diciembre de 2020 estaban publicados en la
página web municipal y a disposición de las vecinas y vecinos de Castro Urdía/es. No se
entiende que
el 2 de Enero de
2021 se hayan borrado y no estén publicados en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Castro Urdía/es.
Espero que ustedes puedan tener acceso a esta información o que se facilite esta
información en tiempo y forma a las vecinas y vecinos de Castro Urdía/es.".
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territorial es
www .consejodetransparencia.es
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2. Al no estar conforme con respuesta presentó, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
11. FUNDAMENTO S JUR[DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgáni ca para dictar esta Resolución, por lo que
respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, la ahora reclamante requería en su
solicitud de información la publicación de los contratos menores del cuarto trimestre de 2020
en el portal "del Ayuntamiento de Castro Urdi ales y ello en cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, la ahora reclamante
interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una
obligación de hacer consistente en la actualización de publicación activa.
A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en un asunto similar, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 o la
RT/0184/2018 de 23 de mayo de 2018.
https://www. boe.es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/in formacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los
procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativo
Cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a l a información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la publicación de
determinada información. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -
consistente en la publicación de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en
su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el
planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la
reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
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En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasD..
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-1 2887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
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