Inadmitida 15/03/2021 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar la publicación de contratos menores en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Castro-Urdiales

Se solicitó al Ayuntamiento de Castro-Urdiales la publicación de los contratos menores del cuarto trimestre de 2020 en su portal de transparencia. El reclamante alegó que dicha información estuvo disponible y luego fue borrada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de acceso a información, sino una petición de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2 La solicitud del reclamante no consistió en pedir información concreta, sino en requerir la publicación de datos en el portal de transparencia.
3 El Consejo distingue entre el derecho de acceso a la información y la exigencia del cumplimiento de obligaciones de publicidad activa (obligación de hacer).
4 Las reclamaciones ante el Consejo deben limitarse a declarar el derecho de acceso a la información, sin poder conocer de aspectos ajenos a dicho objeto.
5 La petición de una actuación material por parte de la administración queda fuera del ámbito de aplicación de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.

Texto completo

Co'"ttoM Tl"'o~tlü'"'l '-'"" ~,., .,g MI Resolución RT 0088/2021 N/REF: RT 0088/2021 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castro-Urdial es (Cantabria). Información solicitada: Contratos menores del cuarto trimestre de 2020 . Sentido de la resolució n: INADMISIÓN. l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 13 de enero de 2021 la siguiente información: "Entiendo que sí Jos contratos menores del cuarto trimestre de 2019 se publicaron el 2 de Enero de 2020 y actualmente el servicio de contratación ha publicado Jos contratos menores de Enero de 2021 y está publicando los de Febrero de 2021, no se entiende porque no publican Jos que ya están tramitados. Es más, el 30 de diciembre de 2020 los contratos menores de 1 de Octubre de 2020 a 30 de diciembre de 2020 estaban publicados en la página web municipal y a disposición de las vecinas y vecinos de Castro Urdía/es. No se entiende que el 2 de Enero de 2021 se hayan borrado y no estén publicados en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Castro Urdía/es. Espero que ustedes puedan tener acceso a esta información o que se facilite esta información en tiempo y forma a las vecinas y vecinos de Castro Urdía/es.". Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territorial es www .consejodetransparencia.es e""''"~'" r'~"'fn(., ... flc....~ .. ..,.. 2. Al no estar conforme con respuesta presentó, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 11. FUNDAMENTO S JUR[DICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre competencia orgáni ca para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, la ahora reclamante requería en su solicitud de información la publicación de los contratos menores del cuarto trimestre de 2020 en el portal "del Ayuntamiento de Castro Urdi ales y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, la ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la actualización de publicación activa. A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 o la RT/0184/2018 de 23 de mayo de 2018. https://www. boe.es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/in formacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Página 2 de4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www .consejodetransparencia.es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo Cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a l a información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la publicación de determinada información. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer - consistente en la publicación de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN e""''"~'" r'~"'fn(., ... flc....~ .. ..,.. En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasD.. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-1 2887&tn=l&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9 Página 4 de4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno