Un trabajador solicitó al Ayuntamiento de Tobarra el Plan de Ajuste y diversos informes de Secretaría/Intervención para recuperar su jornada completa. El Ayuntamiento alegó que el solicitante conocía los hechos por haber sido Alcalde. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la petición de informes por ser una solicitud de actuación material, no de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de elaboración de informes técnicos constituye una petición de actuación material u obligación positiva de hacer, lo cual dista de ser una solicitud de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información debe analizarse en relación con el interés público de la divulgación y no puede utilizarse para solicitar la ejecución de trámites administrativos.
3
Las reclamaciones ante el Consejo tienen como finalidad exclusiva declarar el derecho de acceso a la información, quedando fuera de sus competencias cualquier cuestión relativa a la modificación de jornadas laborales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
(…) En cualquier caso, ruego me hagan llegar el mencionado Plan de Ajuste que se firmó en
su día para estudio del asunto de reducciones de jornada.
Asimismo, ruego me hagan llegar los oportunos informes de Secretaría / Intervención
mediante los cuales se cambiaron aquellas jornadas de 2014. Entendiendo que si no existen
(en ese caso, quisiera pensar que no eran necesarios no que se cometiera ilegalidad alguna),
del mismo modo que se hiciera el trámite, yo podría recuperar la jornada de inmediato.
Caso contrario, pediría informe Secretaría / Intervención para mi recuperación de jornada a
tiempo completo (…).”.
3. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de febrero de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 9 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Tobarra, al objeto de que pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de marzo de 2021 se reciben
las alegaciones que indican
“En cuanto a la referencia que hacen de los informes de Secretaría e Intervención, estos
tuvieron su causa en el año 2012, motivado por el Plan de Ajuste que hubo de llevar a cabo,
por la situación económica, grave, que lo motivó y en la que se emitieron resoluciones de
Alcaldía y fueron notificados a todos y cada uno de los trabajadores que vieron reducidas sus
jornadas, para evitar su despido, con las modificaciones sustanciales de sus condiciones de
trabajo. A esa modificación sustancial no se opuso el trabajador como tampoco cuando el
mismo fue Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento desde 2015 a 2018, que no evitó que
tanto su puesto sustituido , en excedencia, como el total de trabajadores afectados pudieran
recuperar la jornada que ahora parece tan fácil entiende su recuperación por ser de nuevo
trabajador municipal (…)
Por tanto, no fue una negativa a contestarle, pero no es comprensible entender como
pretende ahora se le aplique un concepto por la vía de la mera
consideración personal que siendo Alcalde ni consideró viable con el personal que, a su
cargo, seguían con las jornadas reducidas, pues para esa restitución había y habrá que
basarse en criterios legales e informes oportunos y objetivos y no es posible entender que
ahora el reclamante pretenda sean obviados. (…)”.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
4. Cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a l a información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante tanto en la correspondiente al 6 de
julio como en la de 9 de noviembre de 2020, solicita el aumento de su jornada laboral a jornada
completa, cuestión que queda al margen de las competencias de este Consejo. Igualmente con
respecto a “(…) me gustaría saber mis derechos mediante un informe de Secretaría” y “pediría
informe Secretaría / Intervención para mi recuperación de jornada a tiempo completo” se
evidencia que no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación
material, una obligación positiva de hacer -consistente en la elaboración de un informe-. Si
bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de
tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos
12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, valorando el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de
una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que en estos
apartados la reclamación debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
5. Cuestión diferente es lo referido por el ahora reclamante en su solicitud a; “me hagan llegar el
mencionado Plan de Ajuste que se firmó en su día para estudio del asunto de reducciones de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez