Una sección sindical solicitó informes y expedientes de contratación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares. El Ayuntamiento alegó haber respondido en plazo aportando extractos y denegando un expediente por haber quedado sin efecto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se facilitó la información pública completa ni se justificaron los límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La aportación de extractos de informes no satisface la solicitud cuando el interesado requiere el documento íntegro para conocer un contenido más amplio.
2
La retirada de un expediente administrativo de contratación no anula el derecho de acceso a la documentación derivada del mismo.
3
El acceso a la información debe permitir conocer la forma en que se toman las decisiones públicas y los criterios de actuación de las instituciones, según el preámbulo de la LTAIBG.
4
No es admisible denegar el acceso a información pública sin explicar las razones basadas en los límites legales de la LTAIBG o causas de inadmisión.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 5 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“Segundo. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los motivos que dan
lugar a la reclamación de la Sección Sindical ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que son los plazos establecidos en la Ley de Transparencia para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante. Al respecto cabe señalar que, en el presente
supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho,
la solicitud de información tuvo entrada en esta Unidad de Transparencia el 4 de enero de
2021, resolviendo y notificando a la Sección Sindical el 3 de febrero de 2021, dentro del plazo
de un mes del que este Ayuntamiento disponía, la información remitida por la Concejalía de
Obras, Mantenimiento Urbano y Edificios Municipales y por el Área de Contratación,
Patrimonio y Seguros.
Remitimos a ese Consejo copia del pantallazo de la Sede electrónica, donde aparece la fecha
de Apertura del Expediente por Transparencia y Gobierno Abierto. (Doc. nº 1).
En base a todo lo expuesto, consideramos que con nuestro escrito queda suficientemente
justificada el acceso facilitado a la Sección Sindical CGT dentro del plazo señalado por la Ley
de Transparencia”.
4. Con anterioridad, el reclamante remitió el informe de 2 de febrero de 2021 que le había
enviado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con el cual manifestó su disconformidad al no
incluir toda la información solicitada.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias contenidas en la Ley
7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que corresponden a los
municipios-.
4. Como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha proporcionado
diversa información en relación con la solicitud. En concreto, en el escrito de 2 de febrero de
2021 se incluyen extractos de los informes solicitados pero no los propios informes, como
requería el reclamante, quien además ha manifestado su disconformidad con el contenido de
la contestación del ayuntamiento. Es cierto que con esos extractos se explica la necesidad de
los dos contratos menores objeto de la solicitud, sin embargo no puede considerarse cumplida
ésta ya que los informes requeridos tienen un contenido más amplio que el reclamante desea
conocer.
Con respecto al tercer punto de la solicitud, relativo al expediente de contratación del Servicio
de Limpiezas complementarias y extraordinarias en centros de enseñanza, aprobado el día 6 de
marzo de 2020, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares indica que “ha quedado sin efecto por
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de diciembre de 2020“. En relación con ello,
el reclamante señala ser conocedor de esa circunstancia, sin que ello signifique que no desea
conocer información sobre el expediente.
Por lo tanto, el reclamante ha solicitado información que tiene la consideración de información
pública y que no se ha puesto a su disposición, sin explicar las razones por las cuales no se ha
concedido el acceso, derivadas de límites de la LTAIBG o de causas de inadmisión. En este
sentido el ayuntamiento ha optado, en dos de los casos, por aportar información sobre parte
de los documentos solicitados; y en un tercer caso, ha considerado, en contra de lo que ha
manifestado el reclamante, que la retirada de un expediente administrativo de contratación
hacía perder el sentido a la documentación que de él se hubiera derivado. Este Consejo no
comparte el planteamiento del ayuntamiento y considera que se debe atender una solicitud
que permite conocer la forma en la que se toman las decisiones públicas por parte de los
responsables públicos y los criterios bajo los que actúan las instituciones, tal y como se recoge
en el preámbulo de la LTAIBG.
En conclusión, dado que los informes solicitados constituyen información pública a los efectos
de la LTAIBG y que no se ha dado acceso a ellos por parte de la administración municipal, este
Consejo considera que procede estimar esta reclamación.
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez