Se solicitó al Ayuntamiento de Llanes un informe sobre la realidad y motivos de las llamadas a la Policía Local por contaminación acústica durante el verano de 2020. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Adjuntamos informe de la Policía Local de Llanes de fecha 24 de febrero de 2021 acerca de los requerimientos por supuesta contaminación acústica, en el que se detalla lo siguiente:
"Vistos los archivos documentales existentes en este cuerpo policial, de modo particular las órdenes de servicio correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2020, se constata la existencia de una llamada telefónica, recibida a las 23:10 horas del día 17 de julio del 2020, "quejándose de música alta en el Club 'Marítimo de Celorio'". Consecuentemente con dicha llamada, se desplaza una patrulla de la policía local, junto con otra patrulla de la Guardia Civil, los cuales no apreciaron la existencia de infracción al ordenamiento legal por la actividad en dicho establecimiento, dado que el volumen de la música no parecía excesivo. Seguidamente, los agentes actuantes trataron de identificar a la persona alertante y ésta, que se encontraba en su domicilio, les dijo que bajaba; pero, tras haber sido advertido por los agentes de la existencia en dicho domicilio de unas cámaras de videovigilancia enfocadas hacia la vía pública, se negó a abrir la puerta y facilitar su identificación".
Adjuntamos contestación a, que aportó el mismo al Ayuntamiento de Llanes con fecha de registro de 9 de febrero de 2021, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de Llanes, en el que se relatan una serie de llamadas del 17 de julio a las 23:22, el 18 de julio del 2020 a las 03:17 horas y el 25 de julio de 2020 a las 01:45 horas. En el escrito se pone de manifiesto:
"Que con carácter previo es preciso señalar que esta unidad carece de instrumental de medición acústica y de la formación requerida para utilizarlo, así como de competencias en temas relativos a ruidos, siendo competente para ello según la Ley de Bases de Régimen Local el Ayuntamiento de la localidad de Llanes a través de su Cuerpo de Policía Local. Que respecto a su llamada siendo las 23:22 horas del día 17 de julio de 2020, existe constancia de que la patrulla perteneciente a esta unidad que prestaba servicio en el tramo horario acudió al aviso, comprobando que efectivamente había un concierto en el Club de Regatas de Celorio. Se hacen las gestiones junto con la patrulla de la Policía Local, que también acudió al lugar, descubriendo que el recinto tenía licencia para celebrar conciertos hasta las 00:00 horas, por lo que la actividad estaría conforme a la normativa vigente. Se trata de identificar al alertante y este se niega a abrir la puerta y a facilitar su documentación. A juicio de los guardias actuantes, el volumen de la música tampoco parecía excesivo. Vistas las circunstancias, se da por concluida la actuación y se continúa servicio."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3. Competencia y Objeto
Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Análisis del fondo del asunto
Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la remisión del "informe en que se haga constar la realidad y motivo de las llamadas a la Policía Local el verano pasado y si con motivo de estas se realizó alguna actuación para comprobar la realidad de esa contaminación acústica y, en su caso, de cuál fue el resultado de tal actuación o actuaciones". Se trataría, por tanto, de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por ella, el Ayuntamiento de Llanes, que dispone de la información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
No consta, del estudio de la documentación que compone el expediente, que en su momento se redactara un informe en los términos solicitados por el ahora reclamante. Fruto de la denuncia que éste interpuso en julio de 2020, consta una contestación de la Policía Local de Llanes de 2 de octubre de 2020 en la que se indica que no resulta posible realizar las mediciones acústicas solicitadas por no existir, en esas fechas concretas, actividad del Club Marítimo de Celorio. Aparte de esa contestación no parece que exista más documentación al respecto. En cualquier caso, con las explicaciones y los documentos que se han elaborado durante la tramitación de esta reclamación se ha dado respuesta, a juicio de este Consejo, a lo solicitado por el reclamante, aunque éste se muestre insatisfecho con el contenido de aquélla.
A este respecto, debe señalarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.
La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha enviado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.