Estimada 09/06/2021 · 134 días en resolverse

Solicitud de acceso a la información detallada sobre consumos energéticos del Ayuntamiento de Alcobendas y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas el detalle de los consumos de energía. El ayuntamiento proporcionó datos totalizados alegando riesgo de daños a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que el pliego técnico obliga a la empresa a remitir facturación detallada mensual en Excel, no existiendo riesgo justificado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre consumos energéticos es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Alcobendas proporcionó datos totalizados por años y remesas, omitiendo el nivel de detalle solicitado por el reclamante.
3 La administración alegó que la entrega de datos detallados podría ocasionar daños a terceros o al propio Ayuntamiento, sin aportar pruebas de ello.
4 El pliego de prescripciones técnicas del contrato de suministro obliga expresamente a la empresa adjudicataria a informar mensualmente el importe detallado de la facturación en formato Excel.
5 El Consejo determina que no existen elementos suficientes en el expediente para justificar la denegación de la información detallada basándose en la posible ocasionación de daños.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a los consumos de energía del Ayuntamiento de Alcobendas. Se trata de una información que tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. En su resolución de 26 de enero de 2021 el ayuntamiento indicaba que “la información solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos de límites al derecho de acceso contemplados en los artículos 14 y 15, que no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 185, que no afecta a derechos o intereses de terceros y que la información tiene naturaleza de libre acceso en los términos establecidos en el artículo 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, todos ellos de la citada normativa”. Por lo tanto, el ayuntamiento estimó la solicitud y puso información a disposición del ahora reclamante. Al mostrarse éste en disconformidad con la información recibida requirió en un segundo momento al ayuntamiento para que se le remitiera la documentación en los términos en los que se había solicitado. Ante este requerimiento, el ayuntamiento indicó lo siguiente: “la información que le hemos hecho llegar es la que legalmente, bajo el criterio de nuestros Jurídicos, podemos remitir sin vulnerar ningún tipo de dato que pueda ocasionar daños a terceros o al propio Ayuntamiento, siendo más que suficiente para realizar la oferta oportuna” . Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 5. De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. De la documentación que consta en el expediente se ha podido comprobar que el Ayuntamiento de Alcobendas ha proporcionado información sobre los consumos energéticos, si bien estos consumos aparecen totalizados por los años 2018 a 2020 y separados por lo que denominan “remesa”, que hace mención a: alumbrado público; colegios públicos; edificios públicos; pozos y fuentes; Patronato Municipal Sociocultural; Patronato de Bienestar Social; Patronato Municipal de Deportes Norte y Sur. Es decir, la información no se ha suministrado con el nivel de detalle solicitado por el reclamante. La clasificación de remesas que se ha indicado en el párrafo anterior aparece en el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir el contrato de suministro de energía eléctrica, gas natural y gasóleo C del ayuntamiento en los años 2019 y 2020, en su página 7, cuando se hace mención al crédito presupuestario del contrato. De igual modo, en el pliego de prescripciones técnicas que rige para el contrato se recoge en su apartado 2.4 que “La empresa adjudicataria estará obligada a informar con carácter como máximo mensual del importe detallado de la facturación emitida al Ayuntamiento de Alcobendas”. Y sigue indicando que “La información se facilitará en formato excel, incorporando una fila por cada factura emitida de cada suministro, y una columna para cada uno de los datos que a continuación se relacionan”. Con la información de la que dispone en el expediente de la reclamación este Consejo no cuenta con los elementos suficientes como para apreciar la posibilidad de ocasionar daños a terceros o al ayuntamiento, tal y como éste señala, en el caso de que la información solicitada por el ahora reclamante se le remita en los términos que ha indicado. El pliego de prescripciones técnicas que rige para el contrato establece en su artículo 2.5 que “el adjudicatario de cada lote emitirá mensualmente una única factura mensual por cada remesa de acuerdo a la relación de suministros que se acompaña como Anexo 1 al presente pliego”. Asimismo se señala en ese mismo apartado que “en los últimos días de cada mes, el adjudicatario remitirá a los responsables técnicos del Ayuntamiento un fichero Excel con formato detallado en el punto 2.4 de este documento, incluyendo el número de la prefactura o pseudofactura con todos los suministros de los que existan lecturas pendientes de facturación o refacturación. (…..). Para el lote 1 (que se refiere a suministro eléctrico), al tratarse de suministros telemedidos, se podrán emitir facturas al mismo tiempo que se remite el fichero Excel y los ficheros XML, se enviarán si así lo solicita el Ayuntamiento. Para los suministros de gas con telemedida, junto con el fichero Excel se remitirá otro fichero con los datos diarios de consumo y PCS y un tercer fichero con datos de consumo en m3”. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez