Se solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas el detalle de los consumos de energía. El ayuntamiento proporcionó datos totalizados alegando riesgo de daños a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que el pliego técnico obliga a la empresa a remitir facturación detallada mensual en Excel, no existiendo riesgo justificado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre consumos energéticos es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Alcobendas proporcionó datos totalizados por años y remesas, omitiendo el nivel de detalle solicitado por el reclamante.
3
La administración alegó que la entrega de datos detallados podría ocasionar daños a terceros o al propio Ayuntamiento, sin aportar pruebas de ello.
4
El pliego de prescripciones técnicas del contrato de suministro obliga expresamente a la empresa adjudicataria a informar mensualmente el importe detallado de la facturación en formato Excel.
5
El Consejo determina que no existen elementos suficientes en el expediente para justificar la denegación de la información detallada basándose en la posible ocasionación de daños.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a los consumos de energía
del Ayuntamiento de Alcobendas. Se trata de una información que tiene la consideración de
información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
En su resolución de 26 de enero de 2021 el ayuntamiento indicaba que “la información
solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos de límites al derecho de acceso
contemplados en los artículos 14 y 15, que no concurre ninguna de las causas de inadmisión
previstas en el artículo 185, que no afecta a derechos o intereses de terceros y que la
información tiene naturaleza de libre acceso en los términos establecidos en el artículo 13, de
conformidad con lo establecido en el artículo 20, todos ellos de la citada normativa”. Por lo
tanto, el ayuntamiento estimó la solicitud y puso información a disposición del ahora
reclamante. Al mostrarse éste en disconformidad con la información recibida requirió en un
segundo momento al ayuntamiento para que se le remitiera la documentación en los términos
en los que se había solicitado. Ante este requerimiento, el ayuntamiento indicó lo siguiente: “la
información que le hemos hecho llegar es la que legalmente, bajo el criterio de nuestros
Jurídicos, podemos remitir sin vulnerar ningún tipo de dato que pueda ocasionar daños a
terceros o al propio Ayuntamiento, siendo más que suficiente para realizar la oferta oportuna” .
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
5. De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han
recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones
concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
De la documentación que consta en el expediente se ha podido comprobar que el
Ayuntamiento de Alcobendas ha proporcionado información sobre los consumos energéticos,
si bien estos consumos aparecen totalizados por los años 2018 a 2020 y separados por lo que
denominan “remesa”, que hace mención a: alumbrado público; colegios públicos; edificios
públicos; pozos y fuentes; Patronato Municipal Sociocultural; Patronato de Bienestar Social;
Patronato Municipal de Deportes Norte y Sur. Es decir, la información no se ha suministrado
con el nivel de detalle solicitado por el reclamante.
La clasificación de remesas que se ha indicado en el párrafo anterior aparece en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que debe regir el contrato de suministro de energía
eléctrica, gas natural y gasóleo C del ayuntamiento en los años 2019 y 2020, en su página 7,
cuando se hace mención al crédito presupuestario del contrato. De igual modo, en el pliego de
prescripciones técnicas que rige para el contrato se recoge en su apartado 2.4 que “La empresa
adjudicataria estará obligada a informar con carácter como máximo mensual del importe
detallado de la facturación emitida al Ayuntamiento de Alcobendas”. Y sigue indicando que “La
información se facilitará en formato excel, incorporando una fila por cada factura emitida de
cada suministro, y una columna para cada uno de los datos que a continuación se relacionan”.
Con la información de la que dispone en el expediente de la reclamación este Consejo no
cuenta con los elementos suficientes como para apreciar la posibilidad de ocasionar daños a
terceros o al ayuntamiento, tal y como éste señala, en el caso de que la información solicitada
por el ahora reclamante se le remita en los términos que ha indicado. El pliego de
prescripciones técnicas que rige para el contrato establece en su artículo 2.5 que “el
adjudicatario de cada lote emitirá mensualmente una única factura mensual por cada remesa
de acuerdo a la relación de suministros que se acompaña como Anexo 1 al presente pliego”.
Asimismo se señala en ese mismo apartado que “en los últimos días de cada mes, el
adjudicatario remitirá a los responsables técnicos del Ayuntamiento un fichero Excel con
formato detallado en el punto 2.4 de este documento, incluyendo el número de la prefactura o
pseudofactura con todos los suministros de los que existan lecturas pendientes de facturación o
refacturación. (…..). Para el lote 1 (que se refiere a suministro eléctrico), al tratarse de
suministros telemedidos, se podrán emitir facturas al mismo tiempo que se remite el fichero
Excel y los ficheros XML, se enviarán si así lo solicita el Ayuntamiento. Para los suministros de
gas con telemedida, junto con el fichero Excel se remitirá otro fichero con los datos diarios de
consumo y PCS y un tercer fichero con datos de consumo en m3”.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez