Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid un convenio y actas del Pleno. El Ayuntamiento alegó que el convenio estaba en curso de elaboración y que las actas no existían. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la inadmisión del convenio basándose en que las causas de denegación deben interpretarse de forma restrictiva y estar justificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
No cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública.
3
La aplicación de una causa de inadmisión requiere que la administración la justifique suficientemente, no bastando la mera invocación de la norma.
4
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
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2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 1 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al
objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 17 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Madrid envía diversos documentos a este
Consejo, entre los que figura un escrito de alegaciones, que tiene el siguiente contenido:
“(….)
CUARTO.- La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, que
tramita la reclamación, pidió información a la Dirección General de Gestión Urbanística.
En dicho informe la Dirección General de Gestión Urbanística manifiesta que el Convenio aún
no ha sido suscrito por la Comunidad de Madrid, por lo que procede inadmitir a trámite la
misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de
una información que está en curso de elaboración o de publicación general.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIP) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.
En lo que concierne a las actas del Pleno nos comunican que no consta en el expediente
tramitado ningún acta o acuerdo del Pleno del Distrito sobre esta cesión, por lo que la
información no existe.
QUINTO.- Con fecha 11 febrero de 2021, con base en el informe de la de Dirección General de
Gestión Urbanística de 26 de enero de 2021, conforme a la propuesta formulada, la
Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de
inadmisión del acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por el
solicitante en el siguiente sentido:
“Inadmitir la solicitud presentada por , debido a que no hay
constancia de la existencia del acta del Pleno y el convenio aún no existe ya que, está en
curso de elaboración, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y artículo 18.1.a) de la
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derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En primer lugar, debe examinarse la invocación por el Ayuntamiento de Madrid de la causa de
inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o
de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
9,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (.. .) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. El Ayuntamiento de Madrid ha indicado en sus alegaciones que el Convenio
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/d533401b8f5046b d/20171018
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez