Desestimada 26/05/2021 · 123 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información económica y contable de un centro educativo

El solicitante pidió información económica exhaustiva de un centro educativo a la Comunidad de Madrid. La Administración alegó que la solicitud era abusiva por el volumen de datos y la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza si concurren los requisitos de abuso de derecho según la LTAIBG y el Código Civil.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó la inadmisión de la solicitud basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, argumentando que el pedido tenía un carácter abusivo no justificado.
2 Se argumentó que la entrega de los Libros Diarios y Registros de Facturas vulneraría la legislación de Protección de Datos debido a la imposibilidad de anonimizar los datos personales de los usuarios.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que el carácter abusivo debe ser cualitativo y no meramente cuantitativo, basándose en su criterio interpretativo CI/3/2016.
4 Para determinar el abuso de derecho, se requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria y legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
5 Se considera justificada la solicitud cuando su finalidad es someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer el manejo de fondos públicos.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “La respuesta emitida al interesado por medio de dicho sistema de notificación, no ha sido recogida por el interesado en dicho buzón electrónico, por lo cual puede no haber tenido conocimiento de la respuesta íntegra, toda vez que la misma consta del documento emitido y firmado por la Dirección de Área Territorial, con anexado de documentación. Si bien, el reclamante menciona haber accedido a la respuesta por medio de las publicaciones que se efectúan de las resoluciones de acceso emitidas. Se ha realizado inclusive a través de NOTE un segundo intento de notificación al interesado, trasladándole la Resolución con sus anexos de documentos de gestión económica del centro educativo de varios ejercicios anuales, documentación que es la que consta presentada ante este órgano administrativo. Se presume que el interesado no va a recoger su notificación, pese a que ese es el medio de notificación señalado en la instancia de solicitud de acceso a la información, y no ha realizado cambio alguno, como pudo haber señalado que se hiciera a un domicilio y por correo certificado, que nos dejara constancia de la notificación practicada. Con carácter previo a que se facilitara la información emitida, la Dirección de Área Territorial mantuvo una reunión con la Dirección del centro educativo, para que se nos informara de la documentación contable que se lleva a cabo en dicho centro educativo, desde el cual se nos aporta lo siguiente: “La contabilidad del IES Hotel Escuela comprende por cada ejercicio presupuestario (año natural) la utilización de un Libro Diario de anotaciones contables, siendo la dimensión de la actividad reflejada: Libro de 1500 a 2000 paginas por año, y en cada página 30 anotaciones. En las mismas se recogen datos personales de aquellos usuarios de los servicios escolares. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De ser facilitada la divulgación de dicho Libro Diario (siendo imposible el borrado en cada asiento de la identidad del usuario), se estaría vulnerando la legislación en materia de Protección de Datos. El número de albaranes/facturas que se reciben en cada ejercicio se elevan a más de 1500 al año. El Libro Registro de Facturas emitidas por el centro educativo cada ejercicio presupuestario, que comprende las destinadas a los clientes de “hotel”, de “Restaurante”, del alquiler de salones u otras instalaciones, se eleva a más de 7.000 facturas/año, no pudiendo facilitarse divulgación de documentación tan voluminosa que contiene datos protegidos. Las declaraciones de IVA soportado y repercutido se realizan trimestralmente, y a título informativo, anualmente. Así mismo se presentan las declaraciones de IRPF en los mismos períodos. Por otra parte, como el resto de centros, se declara mediante el impreso 347 ante la AEAT las operaciones con terceros, siendo un número superior al de 50/año. El centro dispone por su actividad de un Libro de Proveedores, siendo muy elevado el número de anotaciones anuales, en razón a la actividad del centro. Se dispone en la contabilidad de un Libro Mayor con movimientos de Banco y Caja e inclusive “anticipos de clientes en cuenta”, por tener actividad de hotel, y anotarse las reservas de las habitaciones como importe a cuenta. El centro realiza un Presupuesto Anual, que consta en la Dirección de Área Territorial El centro gestiona su contabilidad mediante el sistema o plataforma informática “Contaplus”, siendo ésta la misma que se utiliza por las empresas de naturaleza privada, a lo largo de toda la anualidad presupuestaria, siendo al final de cada ejercicio, cuando vuelca los datos finales y globales en GECD (Gestión Económica de centros docentes), que es la aplicación facilitada por Madriddigital a los centros públicos docentes. Desde “contaplus” el centro obtiene la información global y anual, que traslada a la aplicación GECD, de gestión económica de un centro educativo, a partir de la cual se ha emitido respuesta el interesado en el acceso a la información con los ingresos y gastos del centro en cada anualidad presupuestaria (anexado al documento emitido de respuesta). Los ingresos anuales de la gestión del hotel en condiciones ordinarias ascenderían a varios cientos de miles de euros. Y asimismo los ingresos facilitados como recursos por la Administración educativa a este centro, pueden elevarse a cifras similares a la anterior, por ejercicio presupuestario. De tal modo que la gestión a realizarse por el centro alcanza volúmenes elevados de documentación económico-contable por ejercicio presupuestario, siendo solicitado por el interesado en Transparencia, el conocimiento total y exhaustivo. Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. El autoridad autonómica, como se ha indicado en los antecedentes, ha alegado la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes que tengan un “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de la LTAIBG. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez