Inadmitida 15/03/2021 · 55 d铆as en resolverse

Acceso a la copia de un expediente parlamentario

El reclamante solicit贸 acceso a la copia de un expediente parlamentario ante el Gobierno de Cantabria. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que el solicitante ya hab铆a pedido la misma informaci贸n en una solicitud anterior resuelta.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La solicitud actual coincide de forma patente con una presentada previamente el 13 de julio de 2020 (expediente RT/0463/2020).
2 Seg煤n el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior que ya fue objeto de resoluci贸n.
3 La coincidencia en el objeto de la petici贸n entre ambos expedientes permite la aplicaci贸n de la causa de inadmisi贸n del art铆culo 18.1 e) de la LTAIBG.

Texto completo

Resoluci贸n RT 0057/2021

Administraci贸n/Organismo: Gobierno de Cantabria. Consejer铆a de Presidencia, Interior, Justicia y Acci贸n Social

Informaci贸n solicitada: Informaci贸n expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de noviembre de 2020 la siguiente informaci贸n: "Soy promotor ante el Parlamento de Cantabria de la petici贸n n潞 10 L/7460-0004. Solicito Copia de todo el expediente parlamentario 10 L/7460-0004".

2. Al no recibir respuesta present贸, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. En primer lugar, debe examinarse la causa de inadmisi贸n del 18.1 e) de la LTAIBG: "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un car谩cter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", ya que en caso de estimarse su aplicaci贸n conllevar铆a la inadmisi贸n a tr谩mite de la presente reclamaci贸n.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del art铆culo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aqu茅lla. As铆, respecto a una solicitud de informaci贸n "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los t茅rminos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: a) Que sea repetitiva y b) Que esta caracter铆stica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los t茅rminos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no s贸lo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qu茅 se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud ser谩 MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicaci贸n de alguno de los l铆mites del art铆culo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisi贸n en los t茅rminos del art铆culo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamaci贸n o recurso contencioso-administrativo sin que 茅stos se hubieran interpuesto o cuando, habi茅ndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegaci贸n o inadmisi贸n hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u 贸rgano auton贸mico equivalente competente o por el 贸rgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habi茅ndose admitido a tr谩mite, se hubiera ofrecido ya la informaci贸n sin que hubiera existido ninguna modificaci贸n real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deber谩 justificarse adecuadamente la ausencia de modificaci贸n de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resoluci贸n por hab茅rsele comunicado en un procedimiento anterior por el 贸rgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo 贸rgano en per铆odos de tiempo inferiores a los plazos de tramitaci贸n legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitaci贸n.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y as铆 se hubiera notificado y justificado al solicitante de informaci贸n.

En el presente caso debe verificarse en primer lugar, que la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2020 coincide con la presentada el 13 de julio de 2020 y que fue resuelta en el expediente de reclamaci贸n RT/0463/2020. As铆, en la 煤ltima solicitud realizada se solicitaba "Se me facilite copia de todos los documentos (incluidas actas y deliberaciones convocatorias etc, ) que componen el expediente de la petici贸n 10L/7460/0004". Cuesti贸n que efectivamente coincide con lo solicitado en la actual reclamaci贸n.

En consecuencia, debe inadmitirse la reclamaci贸n presentada al considerarla manifiestamente repetitiva, seg煤n el Criterio interpretativo 3/2016 de este Consejo.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR A TR脕MITE la reclamaci贸n presentada el 19 de enero de 2021, por estimar que concurre la causa de inadmisi贸n recogida en el art铆culo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG