Un ciudadano presentó quejas ante el Ayuntamiento de Madrid por la obligatoriedad de mascarillas en clases de pádel. Tras no quedar satisfecho, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque los escritos eran sugerencias y quejas, no solicitudes de acceso a información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
No constituye solicitud de información pública la obtención de valoraciones de la Administración sobre una cuestión ni la manifestación de discrepancias con sus criterios.
2
Las quejas o reclamaciones sobre actuaciones o servicios administrativos tienen su propio cauce de atención y no se tramitan mediante la LTAIBG.
3
La solicitud de acceso requiere la petición de un documento determinado, mientras que en este caso el interesado formuló una queja sobre la aplicación de una norma.
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El objeto de la solicitud queda fuera del alcance de la LTAIBG al no buscarse el escrutinio de la acción pública, sino la resolución de una disconformidad personal.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
interpone reclamación ante el Conse jo de Transparencia y Buen
Gobierno por no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus alegaciones en la reclamación
presentada ante el Ayuntamiento de Madrid. Dicha petición fue tramitada como sugerencia con
el número 502/2020/82144 señalando que el contenido de la información recibida no satisface
su solicitud.
Como antecedentes de hecho de esta pretensión, debe señalarse que el interesado ha
presentado en el Ayuntamiento dos reclamaciones.
-Así, presenta una primera reclamación (502/2020/82068), a través del teléfono de atención al
ciudadano, Línea Madrid 010, el 12 de noviembre de 2020 dándose de alta la misma en el
sistema de Sugerencias y Reclamaciones como Sugerencia y Reclamación general, dándose a la
misma el cauce o tramitación correspondiente.
El texto de la reclamación señalaba:
"Soy usuario del Centro Deportivo Moscardó y voy a clases dirigidas de pádel. La pista está al
aire libre y he consultado la normativa para estas pistas al aire libre y en este caso no es
obligatorio el uso de mascarilla. En el centro no me enseñan ninguna normativa por escrito y
sólo me indican que eso lo ha impuesto el Director deportivo del propio centro, que los
trabajadores del centro no tienen nada que ver. Y además paralela a la pista de pádel hay
una pista de tenis. Hay usuario practicando este deporte y no se les obliga al uso de
mascarillas, sin embargo para estas clases de pádel sí. Me dicen en el centro que ellos si lo
pueden hacer porque hacen uso libre de las pistas y no yo porque acudo una clase dirigida en
las que el profesor está en un lado de la pista y yo en el opuesto y nadie más dentro de la
instalación.
En otro centro deportivo al que yo acudo, que es el Eva Duarte, no me obligan a ponérmela
en el caso de que no haya más de dos usuarios dentro de la pista, si hubiera más sí.
En mi caso yo no puedo continuar acudiendo a estas clases porque me asfixio.
Pido que se regularice y que se tomen medidas consecuentes con esto. Si es obligatorio el
uso de la mascarilla al aire libre, que lo sea para todos y cualquiera de los usuarios. Y si no lo
es, poder acudir a estas clases sin hacer uso de la mascarilla. Por favor, pongan un criterio
unificado en todos sus centros.
En el caso de que sea obligatorio, pido que se me compense por la cuota que he abonado por
anticipado, ya que me veo obligado a dejar de ir.”
Dado que el interesado solicitaba en la última parte de esta reclamación la compensación de la
cuota que abonó por anticipado, se realiza la calificación de la sugerencia y reclamación como
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
tributaria y se procede a su tramitación con el número 502/2020/82144. De todo ello, se
informa convenientemente al interesado.
Debe señalarse también que esta reclamación dio lugar a la correspondiente contestación al
ciudadano. Así, el 4 de enero de 2021 se recibe el informe de la Coordinación de Distrito de
Salamanca y se emite al reclamante por correo electrónico contestación el mismo día 4 de
enero de 2021.
-El interesado presenta también una segunda queja o reclamación, (502/2020/87322), el 3 de
diciembre de 2020, a las 18:13:09 con el siguiente texto:
“Quiero adjuntar mi solicitud a una reclamación anterior (502/2020/82144). Tanto las
normas de la Comunidad de Madrid como del Ayuntamiento cuando practicas un deporte al
aire libre, en este caso pádel, no es obligatorio el uso de mascarilla. Sin embargo, en el
gimnasio Moscardó el director nos obliga y exige a llevar mascarilla.
Como dije en mi anterior escrito, paralelo a la cancha de pádel hay una pista de tenis y a
ellos no les obliga a ponerse mascarilla y hoy ha salido una noticia de la OMS que acredita
que no es nada recomendable hacer deporte al aire libre con mascarilla, por lo cual, me
reitero en que la norma; o bien, se cambie; o bien, sea para todos igual.
Los que juegan a tenis no están obligados y los que juegan a pádel sí?”
Esta reclamación recibió igualmente la tramitación correspondiente y fue objeto de
contestación. (….)
Por tanto, como primera alegación relevante tenemos que señalar que el interesado no ha
presentado una solicitud de acceso a información pública sino dos sugerencias o reclamaciones,
sobre la obligación de llevar mascarilla en la práctica de la actividad deportiva, que han sido
tramitadas oportunamente a través del procedimiento previsto en la Ordenanza de Atención a
la ciudadanía y Administración electrónica.
Dichas sugerencias y reclamaciones han sido además convenientemente contestadas al
ciudadano.
SEGUNDA.- el interesado no ha presentado una solicitud de acceso a información pública ni es
propiamente información pública lo que el interesado demanda.
El reclamante formula dos sugerencias/ reclamaciones. En estas sugerencias/
reclamaciones el interesado expone una posición discrepante con la exigencia de llevar
mascarilla.
(….)
Como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, RT 70/2019, no constituye solicitud
de una información pública la obtención de valoraciones por parte de la Administración sobre
una determinada cuestión o información.
De la misma forma, tampoco constituyen peticiones de información pública los escritos de los
ciudadanos dirigidos a manifestar sus discrepancias con los criterios establecidos o mantenidos
por la Administración.
Finalmente, tampoco constituyen solicitudes de acceso a información pública las reclamaciones
o quejas que formulen los ciudadanos en relación a actuaciones o servicios prestados por la
Administración que tienen su propio cauce de atención.
(….)
TERCERA.- En relación a dichas quejas o reclamaciones, debe resaltarse además que el
Ayuntamiento ha dado a las mismas la tramitación correspondiente, habiéndose contestado al
ciudadano.
A tales efectos, debe señalarse que el Ayuntamiento de Madrid recoge en el Título III de la
Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración electrónica de 26 de febrero de 2019
del Ayuntamiento de Madrid, el derecho de los ciudadanos a presentar sugerencias y
reclamaciones, estableciendo la tramitación y efectos de las mismas.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza, las sugerencias y reclamaciones:
-No tendrán en ningún caso la calificación de solicitud en ejercicio de un derecho subjetivo ni de
recurso administrativo, ni de reclamación patrimonial, ni su presentación o interposición
paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. De igual manera, tampoco
suspenderá la ejecución de la resolución o el acto al que se refiera.
-Las sugerencias o reclamaciones no condicionan en modo alguno el ejercicio de las restantes
acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento,
puedan ejercitar los que figuren en él como personas interesadas.
- Por la propia naturaleza de la sugerencia o reclamación, contra su respuesta no cabra recurso
alguno, sin perjuicio de que los motivos que determinaron su presentación puedan volver a
exponerse en los posibles recursos o solicitudes que puedan presentarse en el procedimiento
administrativo con el que guarden relación.
Además de lo expuesto, estas sugerencias/reclamaciones han recibido la tramitación
correspondiente y se ha contestado oportunamente al ciudadano, aunque el mismo no esté
conforme con la contestación recibida.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
De una lectura detallada de los escritos que dan origen a esta reclamación, no se aprecia que
en ellos se esté solicitando un documento determinado, en este caso, la normativa o el
protocolo de actuación para la práctica de deportes en los centros deportivos del
Ayuntamiento de Madrid. De hecho, en uno de los escritos el ahora reclamante indica que “he
consultado la normativa para estas pistas al aire libre y en este caso no es obligatorio el uso de
mascarilla
”. Por lo tanto, no nos encontramos ante una solicitud de derecho de acceso en los
términos establecidos en los artículos 17
a 22 de la LTAIBG, sino, como indica el ayuntamiento
en sus alegaciones, ante una queja o sugerencia formulada por un ciudadano, a las que se
puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la
definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de las
solicitudes presentadas por el reclamante queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de
la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de
otras vías como las que indica el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones: “a través de los
distintos canales que el Ayuntamiento de Madrid pone a disposición de la ciudadanía,
preferentemente a través de su portal institucional "madrid.es", siendo remitidas al órgano
competente por razón de la materia para su tramitación y respuesta”.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de
referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18
de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia,
procede inadmitir la reclamación.
4. No obstante, en el caso de que mediante una interpretación extensiva y pro transparencia se
considerara que los escritos tienen la consideración de solicitudes de derecho de acceso,
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez