El reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja las cantidades anuales abonadas por la EOI "Fuero de Logroño" para sesiones de niveles C (2015-2019). La administración alegó que la información ya fue facilitada y que el solicitante actúa de forma reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla abusiva y manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
2
El Criterio Interpretativo 3/2016 establece que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores y ya se ha ofrecido la información sin que existan modificaciones reales de los datos.
3
El abuso de derecho se fundamenta en la ausencia de una finalidad seria y legítima, sumado a una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho según la doctrina del Tribunal Supremo y el artículo 7.2 del Código Civil.
4
Se determina que el volumen de solicitudes (29 reclamaciones en año y medio, representando el 35% del total de La Rioja) obliga a la administración a un tratamiento que paraliza la gestión y el servicio público.
5
La resolución destaca que el derecho de acceso a la información no ampara un ejercicio excesivo e indiscriminado que perjudique el objeto y finalidad de la propia norma de transparencia.
Texto completo
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Resolución RT 0051/2021
N/REF: RT 0051/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administra
ción/Organis mo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación y
Cultura
Información solicitada: Cantidades anuales abonadas por la EOI "Fuero de Logroño",
destinadas a pagar
las sesiones niveles e durante
los años 2015 y 2019
Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2020 la siguiente
información:
"Se solicita conocer a cuánto han ascendido las cantidades anuales que la EOI ha abonado
por las mencionadas sesiones durante los años de 2015 y 2019. Es decir, las cifras totales
extraídas
del montante procedente de la
"cuota" destinadas a pagar sólo sesiones niveles C"
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 20 de enero de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad,
Participación y Agenda 2030 y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y
https:Uwww. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Cultura del Gobierno de La Rioja, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de febrero de 2021 se reciben las
alegaciones que indican:
“Primero. – El reclamante, don , a lo largo del año 2019 y 2020 ha
presentado diversas solicitudes de información en relación a la gestión económica en la
Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, concretadas en primer lugar en los “datos
sobre las cuentas anuales completas de los últimos cinco años” (Resolución RT 0075/2020
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 12 de junio de 2020 y Resolución RT
0391/2020, de 4 de agosto de 2020) y en segundo lugar, sobre el cobro de la “cuota de
servicios de centro” (RT 0389/2020, de 4 de agosto). A ellos se suman multitud de escritos
dirigidos a diversos organismos de la administración como consecuencia del desacuerdo del
interesado con la calificación obtenida en sus exámenes de inglés del curso 2018/2019 y que
han dado lugar a diversas intervenciones, tanto de la administración autonómica,
administración local, Defensor del Pueblo, como del propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (RT 0583/2019, RT 0585/2019, RT 563/2019, RT 587/2019 y RT 0443/2020). Ello ha
dado lugar a que los procedimientos abiertos se hayan mezclado de tal forma que resulte
complicado organizar la información. Como ejemplo de ello, el pasado día 2 de febrero de
2021 se remitieron al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la alegaciones a los
expedientes abiertos sobre solicitudes de información de don
RT0744/2020 – RT 0751/2020 - RT 0003/2021- RT 0020/2021- RT 0021/2021- RT 0041/2021
- RT042/2021 recibidos todos ellos en el plazo de un solo mes, a los que se suman dos nuevos
expedientes (RT 0051/2021 y RT 0052/2021), más 4 nuevas reclamaciones entre los días 1 y
4 de febrero del presente año. De todo lo anterior se deduce que en el periodo que va desde
el 29 de diciembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, se han recibido en esta Dirección
General 13 reclamaciones, solicitudes de acceso a información, quejas e impugnaciones de
don .
En su Resolución RT 0583/2020, de 2 de diciembre de 2019, el mismo CTBG señala
textualmente que “A pesar de ello, no se puede dejar de advertir que, así como las
administraciones e instituciones públicas tienen la obligación de velar por los intereses
generales, los ciudadanos también tienen la responsabilidad de utilizar adecuadamente los
servicios y recursos públicos. El reclamante ha presentado más de doce solicitudes de
información, todas ellas derivadas de su desacuerdo con la calificación obtenida en sus
exámenes de inglés. Las peticiones, al igual que las reclamaciones, se han presentado en la
mayoría de los caos sin esperar la respuesta de las formuladas previamente (…) mezcladas
con otras quejas que nada tienen que ver con el acceso a determinada información y
reiterando peticiones ya realizadas en otras solicitudes”.
Igualmente, en su Resolución RT 0390/2020, de 19 de noviembre de 2020, el CTBG desestima
una de las varias reclamaciones presentadas, por considerar que resulta de aplicación el
límite establecido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, el
reclamante no solo no ha desistido en sus reclamaciones, a pesar de que en dos ocasiones se
reunió con el Jefe de servicio de Gestión Presupuestaria de la Dirección General de Gestión
Educativa, que le presentó el estado de cuentas de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño”, sino que ha incrementado sus demandas, todas ellas relacionadas con la misma
reclamación de base – el pago de la “cuota de servicios de centro” - de la que ya se informó
al reclamante en diversas ocasiones; sobre la justificación de su cobro (RT 0389/20), sobre la
decisión del Consejo Escolar de centro para su implantación (RT0390/20), sobre el destino de
las cantidades abonadas por el alumnado (RT 0391/20).
Segundo.- En relación a la solicitud que ahora nos ocupa (RT 0051/2021) relativa a la
“solicitud de información relativa a las cantidades anuales abonadas por la Escuela Oficial de
Idiomas “El Fuero de Logroño” destinadas a pagar las sesiones niveles C durante los años
2015 y 2019”, no es sino el desglose de la información ya presentada por el Servicio de
Gestión Presupuestaria en la segunda comparecencia mantenida con el reclamante el 30 de
julio de 2020, y que, sin embargo, el interesado ha decidido “desmenuzar” en cuanto a la
información requerida, sin que hubieran servido de nada las dos comparecencias anteriores,
ya que la información facilitada por el Jefe del Servicio ha sido impugnada por el reclamante,
dudando de su veracidad, al igual que cuestionando el trato del funcionario que le atendió.
En este caso incide en dividir en partes la información que recibió en su momento,
demandando conocer aspectos de la gestión económica que ya le fueron presentados.
El proceso, del que ya fue informado el CTBG por esta Dirección General en reclamaciones
previas (expedientes de alegaciones RT 0744/2020 – RT 0751/2020 - RT 0003/2021- RT
0020/2021- RT 0021/2021- RT 0041/2021 - RT042/2021, de 2 de febrero de 2021), puede
resumirse así:
a) El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se
estimó favorablemente la solicitud de acceso a la información pública solicitada por don
, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 y ss de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, significándole que el órgano administrativo que poseía la información se pondría
en contacto para concretar el acceso a la información.
b) En cumplimiento del mandato anterior, el 10 de marzo de 2020, el jefe del Servicio de
Gestión Económico- Presupuestaria de la Dirección General de Educación presenta a don
, para su vista y estudio, las cuentas de gestión originales de la
Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero· de Logroño", con CIF Q-2668184-A, de los años 2016,
2017, 2018 y 2019, de lo cual se levanta acta de puesta de manifiesto del expediente. En la
misma, consta textualmente que “el compareciente quiere dejar constancia de que la
información facilitada es demasiado global o genérica, y que para obtener una información
más detallada va a solicitar por escrito diversa documentación específica”, para lo que se
determina fijar una nueva comparecencia para ampliar dicha documentación.
c) Como consecuencia de ello, el mismo día de la comparecencia, 10 de marzo de 2020, el
reclamante envía un correo electrónico al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
manifestado su disconformidad con la información a la que ha tenido acceso y en el que
adjunta el acta de su visita al Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección
General de Educación, una vez realizada con objeto de ver la documentación solicitada.
d) Más tarde, el 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicta la
Resolución RT 0075/2020, estimando la reclamación presentada por don
, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la que insta a la
Consejería de Educación y Cultura para que complete o detalle los datos sobre las cuentas
anuales completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño” , en la medida en que tuviera los datos disponibles o, en caso de no disponer de
otra información, comunique al interesado esta circunstancia y exprese este hecho por
escrito al CTBG para poder concluir con el procedimiento.
e) El 26 de junio de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se
estima nuevamente de forma favorable la solicitud de acceso a la información pública
solicitada por don sobre las cuentas anuales completas de los últimos
cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, trasladando la resolución al interesado,
citándole para el jueves, 30 de julio de 2020, a las 10:00 am, en el Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación, sito en la calle Marqués de
Murrieta, 76, en Logroño (La Rioja), a fin de concretar el acceso a la información solicitada.
f) En cumplimiento de la Resolución de 26 de junio de 2020, el 30 de julio de 2020 se produce
la comparecencia del interesado, don , al Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación cumpliendo el mandato de
presentar al reclamante las cuentas completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial
de Idiomas “El Fuero de Logroño”. De la comparecencia, de 75 minutos de duración en la que
el solicitante pudo revisar, consultar y tomar notas libremente, se levanta acta que el
reclamante se niega a firmar, siendo testigos en la misma dos funcionarios, además del Jefe
de Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria.
g) Sin que hubiera tenido lugar la comparecencia del interesado en el Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria, con fecha 30 de julio de 2020, y sin que pudiera haberse hecho
efectiva la presentación de la documentación económica solicitada, don
presenta en la Oficina Auxiliar del Registro nuevo escrito, de fecha 25 de junio de
2020, por el que solicita “copia de los contratos públicos, relación comercial o similar de la
EOI “El Fuero de Logroño” con las empresas privadas que prestan sus servicios desde hace
cinco años (…) y contabilidad (ingresos y gastos) de los últimos cinco años”. La presente
solicitud dará lugar al expediente RT 0391/2020 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, si bien toda la información solicitada pudo consultarla el interesado en la
comparecencia de 30 de julio de 2020.
h) Con fecha 4 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones
Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante el expediente
referenciado RT 0389/2020, solicita del órgano competente de es ta Consejería de Educación
y Cultura del Gobierno de La Rioja para que presente cuantas alegaciones considere
oportunas a la reclamación de don por omisión de contestación a la
solicitud de información relativa a la copia de la sesión del Consejo Escolar de la Escuela
Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” del 28 de enero de 2015. En respuesta a dicha
solicitud, se remitieron las alegaciones pertinentes al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en escrito de fecha 26 de agosto de 2020, al igual de que se informó al reclamante
en los mismos términos.
i) El 16 de noviembre de 2020, don remite nuevo escrito al Director
General de Innovación Educativa solicitando se aclare una diferencia de saldo entre las
cantidades recaudadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” en concepto
de “cuota de servicios de centro” y los gastos realizados (RT 0744/2020).
j) Sin esperar respuesta alguna, el 23 de noviembre de 2020, el reclamante vuelve a
presentar nuevo escrito ante el Director General de Innovación Educativa, en el que solicita
sea informado sobre la cantidad total abonada por la EOI en relación a las fotocopias de los
años 2015 al 2019 (RT 00751/2020).
k) Con fecha 25 de noviembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en esta Dirección
General de Innovación Educativa por el que se solicita conocer cómo se han gastado los
ingresos cobrados por el EOI en concepto de “cuota de servicios de centro” entre los años
2015 y 2019 en relación a los préstamos de biblioteca, parking, carné de estudiante,
fotocopias, SMS y sesiones para los niveles C de Inglés (RT/0003/2021).
l) Con fecha 9 de diciembre de 2020, se recibe un nuevo escrito en el registro de la Consejería
de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, en el que don reitera sus
demandas en cuanto a conocer las cantidades anuales abonadas por la EOI entre los años
2015 y 2019 en relación al pago del parking (RT 0020/2021).
m) El mismo día 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en la secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Cultura. Deporte y Juventud otra nueva reclamación de don
, en la que se demanda sea informado de las cantidades anuales
abonadas entre los años 2015 y 2019 en concepto de préstamos de la Biblioteca de la EOI
(RT0021/2021).
n) Un día más tarde, 10 de diciembre de 2020, se presenta una nueva reclamación ante la
Secretaría General Técnica de la Consejería, en la que don reitera su
demanda de información en relación al gasto anual entre los años 2015 y 2019 en concepto
de notificaciones SMS de la EOI (RT 0041/2021).
o) El mismo día 10 de diciembre de 2020, don presenta una nueva
queja por la que solicita conocer a cuánto han ascendido las cantidades anuales que la
Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” ha abonado por las sesiones con ponentes
para los niveles C durante los años 2015 y 2019 (RT 0051/2021)
p) El 11 de diciembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en el registro, dirigido
nuevamente a la Secretaría General Técnica, en el que se solicita conocer a cuánto ha
ascendido la cantidad anual, entre los años 2015 y 2019, abonada por la EOI en concepto de
emisión del carné de estudiante (RT 0042/2021).
Tercero. – Sin perjuicio de que las reiteradas solicitudes presentadas por don
pudieran entenderse como un uso abusivo no justificado del derecho a la información
pública relacionado con la finalidad de transparencia - art 18.e) - de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo
igualmente manifiestamente repetitivas, sobrepasando los límites razonables del acceso a la
información y comenzando a afectar en cierta medida a la paralización de los sujetos
obligados a suministrar la información, ésta ya fue aportada a don
en la comparecencia con el Jefe del Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, de fecha
de 30 de julio de 2020.
Por otro lado, las continuadas peticiones, al igual que las reclamaciones, se han presentado
en la mayoría de los casos sin esperar la respuesta de las formuladas previamente,
mezcladas con otras quejas que nada tienen que ver con el acceso a determinada
información y reiterando peticiones ya realizadas en otras solicitudes, lo que ha generado
que en el último mes, se hayan recibido 9 nuevas reclamaciones, tramitadas vía Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, a las que se suman otras 4 nuevas recibidas en la Secretaría
General Técnica de esta Consejería de Educación, entre los días 1 y 4 de febrero y que
vuelven a incidir en los mismos términos y que sencillamente tienen como objetivo reiterar
(OOMtoC.:
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una información que ya fue previamente presentada al reclamante, por lo que sería
nuevamente de aplicación el artículo 18.e} de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para
considerar las mismas como "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Cuarto.-Fundamentado en lo expuesto previamente, esta Dirección General de Innovación
Educativa considera que la información solicitada se ha reclamado de forma reiterada y
abusiva por parte de don al que ya se le reconoció su derecho a la
información y se le citó por dos veces en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria,
presentándole la información que obraba en el servicio, sin que en ningún momento
cumpliera sus expectativas, al considerar, de forma totalmente subjetiva, que la obligación
del pago de una "cuota de servicios de centro" en la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de
Logroño", aprobada por el Consejo Escolar del Centro en sesión de 28 de enero de 2015,
tenía un carácter de "sobretasa".
Es por ello, que fundamentado en el artículo 18, apartado e, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General de Innovación Educativa ha procedido a inadmitir la solicitud de información
presentada por don relativa a la información sobre las cantidades
anuales que
la Escuela
Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" ha abonado por las sesiones
con ponentes para los niveles C durante los años 2015 y 2019, para lo que se ha procedido a
dictar Resolución previa en ese sentido, de la cual se ha hecho llegar copia al interesado y
que se
anexa a las presentes alegaciones como Anexo
l."
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
https:Uwww .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad autonómica en las alegaciones remitidas considera que “la información solicitada
se ha reclamado de forma reiterada y abusiva por parte de don , al que
ya se le reconoció su derecho a la información y se le citó por dos veces en el Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria, presentándole la información que obraba en el servicio, sin que en
ningún momento cumpliera sus expectativas, al considerar, de forma totalmente subjetiva, que
la obligación del pago de una “cuota de servicios de centro” en la Escuela Oficial de Idiomas “El
Fuero de Logroño”, aprobada por el Consejo Escolar del Centro en sesión de 28 de enero de
2015, tenía un carácter de “sobretasa”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, con el fin de delimitar el alcance de solicitudes
repetitivas o abusivas. Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente
repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o
15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solici tante de información”.
4. Asimismo, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley ”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo,
el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las
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alegaciones de la Consejería de Educación antes reseñadas en relación con otras solicitudes
presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.
Asimismo,
otro dato
clarificador para comprender el ejercicio abusivo del derecho de acceso a
la información del ahora reclamante es que desde el 30 de agosto de 2019, cuando presentó la
primera reclamación, y durante el último cuatrimestre de 2019, presentó 11 reclamaciones. En
todo el año 2020 presentó otras 11 y en el presente año 2021 -hasta la fecha en que se
procede a dictar la presente resolución- ha presentado otras 7. En total 29 reclamacion es en un
periodo de año y medio, todas ellas sobre dos temas principales; su disconformidad con la nota
y revisión de examen y la gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de
Logroño".
Para contextualizar mejor la situación debe indicarse que en el mismo periodo de tiempo, el
total de reclamaciones recibidas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja son 83. Como conclusión, el reclamante ha
acaparado el 35% del total de reclamaciones recibidas por este Organismo cuya adm inistración
afectada
es
algún organismo público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (tanto
Ayuntamientos como Administración Autonómi
ca).
En virtud de todo
ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y
por
el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del
reclamante participan de la condición de abusivas y son contrari as al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un
tratamiento que obliga a la administración autonómica a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación
planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al ser de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia,
Acceso a
la Información pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez