Se solicitó información pública al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando un ejercicio abusivo del derecho por la carga de trabajo que supondría. El Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública (CTBG) estima la reclamación al no acreditarse los requisitos cualitativos del abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El carácter abusivo de una solicitud según el art. 18.1 e) de la LTAIBG debe analizarse cualitativamente y no basándose únicamente en criterios cuantitativos.
3
Para que exista abuso de derecho debe concurrir una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
Una solicitud es abusiva cuando su atención obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, basándose en una ponderación razonada con indicadores objetivos.
5
El ejercicio del derecho de acceso a la información se considera justificado cuando su finalidad es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer la gestión de fondos y decisiones públicas.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte,
en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Villanueva de la Torre, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
Esta reclamación debe relacionarse con la RT/0087/2020, resuelta el 12 de junio de 2020, en la
que se solicitaba la misma información, si bien referida a un horizonte temporal mayor: desde
1 de enero de 2010 hasta la fecha de presentación de la solicitud, a finales de 2019. Es decir, se
solicitaban los datos correspondientes a diez anualidades, en lugar de las dos a las que se
refiere esta reclamación, además de otros documentos de carácter urbanístico.
En la RT/0087/2020, el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre había inadmitido la solicitud
alegando la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e)
de la
LTAIBG, referido a solicitudes de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia” de esa Ley. Se copian a continuación las razones aducidas por el ayuntamiento:
“La información solicitada por el interesado, supondría como primera actuación, para poder
poner a disposición de los expedientes solicitados, tener que revisar, si en los
aproximadamente 844 expedientes, que obran en poder del Ayuntamiento, se contienen
datos especialmente protegidos, y en su caso, realizar una disociación de los mismos, así
como datos personales objeto de protección. Ello supondría tener que fotocopiar todos y
cada uno de los documentos que integran los distintos expedientes (844 aproximadamente),
contratar a una copistería para que realizara las fotocopias de los distintos proyectos
técnicos, que, en su caso, contuvieran los expedientes (dado que en el Ayuntamiento no
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disponemos de elementos de reproducción de planos), para poder realizar la disociación de
los datos sujetos a protección.
La segunda actuación, supondría (una vez disociado los datos) tener que escanear los 844
expedientes aproximadamente, con toda la documentación que cada uno de ellos contiene,
para su digitalización, y que es imposible de determinar
Evidentemente esa labor, con los medios (materiales y personales) de que dispone el
Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, supondría tener que paralizar determinados
departamentos y servicios, durante, como mínimo 3 o 4 meses, o más dado que resulta
imposible calcular el tiempo a emplear”.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre. En este sentido, este Consejo debe insistir en
la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por
la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
5. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez