Una sección sindical solicitó a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha la relación de puestos de trabajo (RPT) nominal vinculada a sus retribuciones. El organismo proporcionó los datos de forma disociada para proteger la privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza si prevalece el interés público sobre la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de la RPT se considera, por regla general, datos identificativos relacionados con la actividad pública cuyo acceso se concede salvo que prevalezca la protección de datos personales.
2
El acceso a retribuciones nominales requiere una ponderación de intereses según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
Prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de provisión discrecional.
4
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desgloses de conceptos para evitar el acceso a datos especialmente protegidos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Con fecha 30 de enero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(…..)
PRIMERO.-
Este Órgano ya contestó a la solicitud de información original, no solicitó aclaraciones sobre
la solicitud realizada
Simplemente, y habida cuenta de la trayectoria de la reclamante (no ha acabado el mes de
enero y ya ha interpuesto dos reclamaciones ante el CTYBG), se le comunicó que si quería
otra cosa así lo manifestase.
La reclamante precisa después su solicitud, y por tanto este Órgano la entiende como una
nueva solicitud sujeta a nuevos plazos.
A lo anterior se suman dos circunstancias:
El mayor temporal de nieve del siglo, que ha centrado los recursos de CMM en seguir
prestando su servicio público a todos los ciudadanos de Castilla – La Mancha.
El hecho de que entregar la información cómo ahora se solicita, teniendo en cuenta que
necesariamente partirá del mismo fichero EXCEL con la RPT del 2019 publicado en
Transparencia, y por mucho que eliminemos las columnas correspondientes a retribuciones,
permitirá sin duda a la reclamante unificar ambas informaciones y obtener un detalle no
disociado de datos de carácter personal.
Sin entrar en mayores consideraciones técnicas, las posibilidades de ordenamiento por
columnas que ofrece el EXCEL permitirán hacer esto con ambos ficheros. Para evitarlo, es
necesario elaborar uno nuevo a partir del original que trasponga de forma no recuperable el
orden de todas sus filas, se ordenen después como se ordenen.
Esta petición le ha sido trasladada al departamento de informática, y responderemos a la
reclamante antes de que transcurra un mes desde su nueva petición.
SEGUNDO. -
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de
derecho que la actora realiza constantemente, persiguiendo intereses particulares que en
ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco
podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita.
Podría entenderse por tanto que se trata de una solicitud de carácter abusivo, pero en su
lugar este Órgano remite a la Ley 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de
Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que regula el funcionamiento del Consejo de
Administración en sus artículos 4, 5 y 6.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, resulta evidente que lo solicitado constituye información
pública, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que se trata de información que obra
en poder de un sujeto por ella obligado, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene reconocidas. A mayor abundamiento, el artículo 9.2 de la Ley 4/2016
, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establece que deberán
publicarse “Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos
equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de los centros directivos u
órganos a los que se encuentran adscritos y retribuciones anuales”.
4. Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al resolver sobre la solicitud, proporcionó a la
reclamante un enlace de la página web
en el que se encontraba publicada la relación de
puestos de trabajo (RPT). En este enlace la información se publica con indicación de la
empresa, centro (localidad en la que se prestan los servicios), tipo de contrato, categoría,
categoría superior, diversos conceptos retributivos, seguridad social a cargo de la empresa,
maternidad a cargo de seguridad social y tiempo cotizado. En toda esa información no se
incluyen el nombre y apellidos de las personas que ocupan los puestos y ésa es la información
que demanda la reclamante.
Con posterioridad Radiotelevisión de Castilla-La Mancha remite a la reclamante un archivo en
formato Excel con los datos de la RPT, con indicación de las personas que ocupan los diferentes
puestos, pero en el que ya no aparecen los conceptos retributivos. A este respecto
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha indicó a la reclamante lo siguiente: “La relación de
puestos de trabajo publicada de forma no nominal no se corresponde horizontalmente con la
relación de puestos de trabajo nominal que les fue enviada precisamente porque, de hacerlo, se
les habría enviado información de carácter personal protegida por el RGPD (retribuciones),
tratándose de trabajadores que no ostentan la calidad de máximos responsables, ni personal de
confianza, ni personas con atribuciones sobre otros trabajadores.”
A este respecto la reclamante señaló lo siguiente:
“La información aportada por Transparencia CMMedia nos impide conocer los datos
correctos de cada trabajador, impidiendo los fines para los que ha sido solicitada dicha
información al no coincidir las tablas publicadas en la web de CMMedia sin nombres, con las
tablas que nos aportó Transparencia CMMedia con nombres y que les comunicamos con
fecha 11/02/2021.
Como sección sindical conocemos el deber de sigilo y también cuestionamos que sean datos
de carácter personal protegido por el RGPD cuando las retribuciones y complementos se
encuentran publicados en el portal Web de CMMedia. Además, en ese listado sí hay
responsables y personal de confianza, y tampoco en esos casos se nos ha facilitado la
información completa”.
5. La cuestión por lo tanto a dilucidar debe centrarse en si se puede proporcionar la información
en los términos solicitados por la reclamante, con indicación del nombre y apellidos de los
trabajadores, o si debe procederse a la omisión de éstos por tratarse de datos de carácter
personal.
Con respecto al acceso a las RPTs, este Consejo aprobó con la Agencia Española de Protección
de Datos el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. Se reproducen a continuación
algunos extractos de ese criterio:
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obliga do facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio
para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación
sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta
las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de
víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal .
(….)
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez