El reclamante solicitó información sobre la identidad del arquitecto municipal de Villaviciosa en el periodo de enero a marzo de 2008. El Ayuntamiento alegó que la información ya se había facilitado parcialmente y que otras peticiones eran repetitivas o requerían reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a remitir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 19 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaviciosa, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de abril de 2021, se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido se expone a continuación:
1.- De fecha 9 de octubre de 2019, donde plantea preguntas sobre las competencias de la Oficina técnica municipal de Arquitectura y Urbanismo, así como las de la Oficina técnica municipal de Ingeniería y demandando quien era responsable de la Jefatura de una y otra en las fechas de enero a diciembre de 2008. Por otra parte, también plantea cuestiones sobre la tramitación del procedimiento y sobre la validez o corrección de determinados trámites, solicitando respuesta escrita al efecto.
Reiterada información sobre los cometidos de Arquitecto, Ingeniero, así como Secretario (escrito de fecha 19 de octubre de 2020), desde el archivo municipal se le ha facilitado copia de la correspondiente relación de puestos de trabajo, donde constan las competencias interesadas, documentación que acompaña a la reclamación ante dicho Consejo.
Añadir que, a la vista de escrito de fecha 25 de enero de 2020, se le facilitó información desde el Archivo municipal sobre la fecha de cese del arquitecto Jose Luis Carballo González (asesoría externa).
2.- Escritos de fechas 10 de enero, 25 de enero y 19 de febrero de 2020, interesando certificado sobre el sentido del silencio, al no haber sido resueltas expresamente.
3.- Escrito de 19 de noviembre de 2020. Solicita quien ocupó el cargo de Arquitecto entre enero y marzo de 2008 y caso de encontrarse vacante quien asumió las funciones.
VISTO que en otro escrito de 11 de marzo de 2021, solicita copia relación puestos de trabajo de 2006 con los cometidos inherentes a los de Secretario, Arquitecto e Ingeniero; la cual le fue facilitada, según consta en el expediente (recibida con fecha 11 de marzo de 2021).
CONSIDERANDO que:
Primero.- Respecto al recurso presentado contra la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2018, no aporta argumentos que desvirtúen las consideraciones en aquella efectuadas y, además, en su apartado tercero se dispone recabar la documentación o información pendiente. Procede, por tanto, reiterar la argumentación en ella expuesto, en concreto:
1º. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 13, apartado d), donde se recoge el derecho de los ciudadanos a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
2º.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y acceso a la información y Buen Gobierno, en concreto artículo 18, que permite a la Administración denegar aquella información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de re-elaboración, tal y como sucedería sobre las diversas cuestiones que plantea en sus escritos que requerirían la emisión de informe y sin que, por otra parte, plante el inicio de un concreto procedimiento administrativo que lo ampare.
Igualmente pueden denegarse aquellas peticiones que como las que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; a cuyo efecto deber tenerse la numerosa documentación que ya se le ha facilitado, el acceso a los expedientes interesados, y sin que quepa sembrar duda sobre que se ha sustraído información interesada, tal como apunta en su escrito respecto al expediente de parcelación 4751/1997, cuya omisión -en su caso- obedecería al hecho de no haber sido solicitado expresamente o no haberlo relacionado directamente con el contexto de sus peticiones.
Segundo.- En cuanto a la información dispuesta en el apartado tercero de la Resolución recurrida, procede poner de manifiesto la obtenida; sin que quepa la exigencia de -una vez exhibido el expediente de licencia de parcelación 315/2008 completo y según consta en los archivos – realizar una exhaustiva labor de indagación más allá de la realizada a los efectos de constatar la liquidación de las tasas o la remisión a Notaría, Registro de la Propiedad o Catastro. Lo primero dado el tiempo transcurrido y el no encontrarse informatizadas en archivo las liquidaciones de tasas de licencias de obras, ni el registro de entrada y salida de documentos en aquel momento. Lo segundo en cuanto puede acceder a la información de las citadas entidades (Notaría, Registro o Catastro) a los efectos de constatar, si es de su interés, la configuración de las parcelas.
Por último, en cuanto a la persona responsable de la Oficina Técnica de Arquitectura, no puede este Ayuntamiento ofrecer más de los datos de que dispone: el cese de un arquitecto (asesoría externa) y la toma de posesión del funcionario Jefe de la Oficina Técnica; durante ese año y sin que se haya localizado expediente que aporte más datos.
Tercero.- En ilación con lo anterior, el Consejo de Transparencia, en Resolución RT 0287/2020, de 7 de octubre de 2020, considera que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villaviciosa, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. El ahora reclamante ha presentado numerosas solicitudes ante el Ayuntamiento de Villaviciosa, a las cuales se le ha respondido, aunque fuera de manera parcial, en fechas recientes. Sin embargo, esta reclamación se centra en una única solicitud, la de 19 de noviembre de 2020 referida a la identidad del arquitecto municipal en unas fechas determinadas. Por esta razón, en esta resolución sólo se van a tratar aquellas cuestiones relativas a esa petición concreta, sin que se haga mención a las muchas cuestiones que explica y argumenta el ayuntamiento en su escrito de alegaciones.
RESOLUCIÓN
TERCERO: INSTAR
INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.