Un Colegio solicitó al Ayuntamiento de Seseña el acceso al expediente 1.577/2019 y al Decreto 75/2020 sobre la clausura de una clínica veterinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se intenta utilizar la ley de transparencia para obtener la condición de interesado en un procedimiento administrativo siendo solo el denunciante.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones que son denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
3
Se rechaza la técnica del 'espigueo' normativo, que consiste en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
4
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de acceso a los expedientes ya reconocidos para los interesados en la Ley 30/1992.
5
El uso de la LTAIBG debe enmarcarse en el binomio ciudadano/administración para el escrutinio de la gestión pública y no para el seguimiento puntual de expedientes donde el solicitante no es parte.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
había ordenado la suspensión y paralización inmediata de las actividades que se estaban
llevando a cabo en el local tantas veces referido hasta que no dispusiera de todas las
licencias y autorizaciones que fuesen obligatorias.(…)
Que mediante el Decreto de Urbanismo número 75/2020, de fecha 15 de enero de 2020, se
acordó ordenar la suspensión y paralización inmediata de las actividades referentes a la
venta de artículos caninos y peluquería, así como las actividades referentes a clínica
veterinaria que la mercantil Clínica CN S.L , lleva a cabo en el local sito en
SOLICITUDES
Primero: Interesa al derecho de este Colegio (…), se dé cumplimiento al Decreto de la
Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero Segundo (…) acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por
esta Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular,
el relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero.”.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de enero de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de
Seseña, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que
indican, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: El expediente se ha tramitado con la diligencia y celeridad debida y de
conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con todos los trámites
necesarios para garantizar los derechos de todas las partes implicadas.
Como consecuencia de esta tramitación se ha logrado el cese y clausura de todas las
actividades que se estaban llevando a cabo sin las correspondientes autorizaciones o
permisos municipales. Este hecho se ha notificado recientemente al Colegio de Veterinarios
de Toledo para su conocimiento y efectos.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener
“acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por esta
Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular, el
relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero” y
posteriormente, en el escrito de presentación de la presente reclamación solicita “ Conocer si,
en aras a la información reservada (que se dirá), se ha archivado la denuncia o –en su caso- se
ha incoado procedimiento administrativo sancionador disciplinario”
Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible
uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente.
En el presente caso, es clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se le considere
parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los
impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante. Como es
bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado
reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento.”
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del
acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio
ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en
virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin
de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama
en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y
completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego
político a través de su intervención en los procesos electorales.
De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la
administración a la técnica del “espigueo”, consistente en seleccionar las normas más
favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y
desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros
fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica,
principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así
como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho” -SSTC 46/1990, de 15 de marzo,
F.J. 7; 36/1991, de 14 de
febrero
, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo
, F.J. 8, entre otras-.
5. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid,
de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los
ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se
reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a)
cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de
documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en
el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar
conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de
documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la
Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1675#complete resolucion&completa
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez