Desestimada 18/05/2021 · 120 días en resolverse

Denegación de acceso a expediente administrativo por uso instrumental de la ley de transparencia

Un Colegio solicitó al Ayuntamiento de Seseña el acceso al expediente 1.577/2019 y al Decreto 75/2020 sobre la clausura de una clínica veterinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se intenta utilizar la ley de transparencia para obtener la condición de interesado en un procedimiento administrativo siendo solo el denunciante.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2 La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones que son denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
3 Se rechaza la técnica del 'espigueo' normativo, que consiste en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
4 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de acceso a los expedientes ya reconocidos para los interesados en la Ley 30/1992.
5 El uso de la LTAIBG debe enmarcarse en el binomio ciudadano/administración para el escrutinio de la gestión pública y no para el seguimiento puntual de expedientes donde el solicitante no es parte.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales había ordenado la suspensión y paralización inmediata de las actividades que se estaban llevando a cabo en el local tantas veces referido hasta que no dispusiera de todas las licencias y autorizaciones que fuesen obligatorias.(…) Que mediante el Decreto de Urbanismo número 75/2020, de fecha 15 de enero de 2020, se acordó ordenar la suspensión y paralización inmediata de las actividades referentes a la venta de artículos caninos y peluquería, así como las actividades referentes a clínica veterinaria que la mercantil Clínica CN S.L , lleva a cabo en el local sito en SOLICITUDES Primero: Interesa al derecho de este Colegio (…), se dé cumplimiento al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero Segundo (…) acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por esta Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular, el relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero.”. 2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Seseña, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente: “(…)PRIMERO: El expediente se ha tramitado con la diligencia y celeridad debida y de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con todos los trámites necesarios para garantizar los derechos de todas las partes implicadas. Como consecuencia de esta tramitación se ha logrado el cese y clausura de todas las actividades que se estaban llevando a cabo sin las correspondientes autorizaciones o permisos municipales. Este hecho se ha notificado recientemente al Colegio de Veterinarios de Toledo para su conocimiento y efectos. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener “acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por esta Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular, el relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero” y posteriormente, en el escrito de presentación de la presente reclamación solicita “ Conocer si, en aras a la información reservada (que se dirá), se ha archivado la denuncia o –en su caso- se ha incoado procedimiento administrativo sancionador disciplinario” Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente. En el presente caso, es clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante. Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”, consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero , F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo , F.J. 8, entre otras-. 5. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1675#complete resolucion&completa Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez