El solicitante pidió autorizaciones y licencias de obras a un Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a facilitar el acceso a dichos expedientes por ser información pública elaborada en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, siempre que se anonimicen los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Se establece que el acceso debe basarse en información ya existente y disponible en el organismo en el momento de la solicitud.
3
El derecho de acceso a la información urbanística está reforzado por el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 (Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).
4
La entrega de la documentación debe realizarse anonimizando los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener una
serie de autorizaciones y licencia de obras.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por
parte del reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en
ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha
calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)
- y haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al
sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de
planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de
aplicación.
Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca, en
caso de existir, puede considerarse información pública los efectos del artículo 13 por tratarse
de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el ejercicio de
sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud
y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.
En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente,
debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al
expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de
funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado.
En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo
cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto
es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de
licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los
previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso”.
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la
información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre
, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo
ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una
respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha
Administración y del procedimiento de que se trate.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez