El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja acceso al expediente de ruina y demolición de una vivienda. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por entender que, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe ejercer su derecho por la vía de la Ley 39/2015 y no mediante la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrollan los expedientes y en los que se personó la reclamante mediante escrito de 12 de marzo de 2020 las que serían de aplicación.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:
"se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
En segundo lugar el procedimiento, en el momento de la solicitud estaba en curso, como se refleja en el escrito del ahora reclamante - (...) conservación de la citada cueva, de mi propiedad, que con las obras de demolición realizadas y no concluidas se está deteriorando - y en tercer lugar, la documentación solicitada se refiere al propio expediente. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de"