Se solicitó al SESCAM el desglose de las retribuciones de un empleado público (personal estatutario auxiliar). El SESCAM inadmitió la solicitud alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la transparencia es insuficiente para limitar la intimidad de este colectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se basa en el artículo 15.3 de la LTAIBG y el Criterio interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD sobre la ponderación de intereses.
2
Se establece que la información de retribuciones de personal no directivo o no discrecional tiene escasa relevancia para los objetivos de transparencia pública.
3
El derecho a la protección de datos personales y la intimidad prevalece sobre el derecho de acceso a la información cuando se trata de personal estatutario de categorías bajas (grupo auxiliar).
4
El acceso a retribuciones nominativas se reserva prioritariamente a personal eventual, directivos o puestos provistos mediante procedimientos basados en la discrecionalidad.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud, el reclamante presentó mediante
escrito al que se da entrada el 18 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
Con fecha 3 de febrero se reciben las alegaciones del SESCAM, junto con un oficio en el que
figura la información solicitada.
“(….)
2-. La citada solicitud se inadmitió mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2021 en
aplicación de lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y conforme a los criterios de
aplicación contenidos en el Informe de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
3-. , cuyas retribuciones desglosadas son objeto de la
petición de información pública por ,es personal estatutario fijo
del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la categoría grupo auxiliar de la función
administrativa, y el citado informe de 23 de marzo de 2015 que ha servido de base para la
inadmisión señala al respecto que “la información referente a este personal resultará, con
carácter general, de escasarelevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho
de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de
transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la
protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la
ponderación de lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general,
a favor de la denegación de la información”.
Es por ello que se inadmitió la petición de información pública, criterio que se sigue
manteniendo y es la base de las alegaciones contra la reclamación interpuesta en ese
Consejo General de Transparencia por ”.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
con otros derechos o intereses que también deben protegerse. Es lo que ocurre cuando la
información solicitada incluye datos de carácter personal, como en el caso de esta reclamación.
En este sentido, hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo 1/2015
, de 24 de junio,
aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos -AEPD-. En este Criterio Interpretativo, se indica que, con relación a las
retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter
personal, “el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG.
El citado Criterio interpretativo señala lo siguiente:
“Con carácter general,la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivosvinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial,que no tiene por qué
producirse de forma continuada.Por ello, la información, casode facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
Así pues, debe efectuarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, el
propio Criterio propone las siguientes reglas:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a)}v ŒšŒ PvŒoU µv} o u‰o} ‰·o]} }µ‰ µv ‰µš} ‰]o
}v(]vÌU µv ‰µš} oš} v]Ào v o iŒŒ‹µ_ o ŒPvo, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
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š} ŒšŒ ‰Œ}voX z oo} ‰}Œ‹µU v o} šŒ }U o ]všŒ o}
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo
de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
]všŒ ]v]À]µo vla preservación de la intimidad o los d š} ŒšŒ ‰Œ}voX
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
}Œ o ŒšŒ (oÆ]o Ç Pv Œ]} o} Œ]šŒ]} ]všŒ‰Œtativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-U }v o (]v }všŒ]µ]Œ o u oŒ }u‰Œv]v
o ŒPo šo] v o ‰Œvš ‰Œš} Ç š_šµo}u?uv?
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
in(}Œu]v }vŒ_ o } o ]v(}Œu]v }Œ o ŒšŒ]buciones
correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera
en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la pr evalencia del
]všŒ ‰·o]} }Œ o} ŒZ} ]v]À]µo Œ]všen función del nivel
iŒŒ‹µ]} o u‰o} } (µv]}vŒ]} ‰·o]}U }v]Œv} ‹ue en los puestos de
nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – š} ·oš]u} ]u‰Œ ‹µ
sean de libre designación- } ‹µ]ÀovšU ‰}Œ_ ‰ŒÀoŒU }v ŒšŒ PvŒoU o
]všŒ ‰·o]} v o ]ÀµoP]v o ]v(}Œu]v Œoš]À las retribuciones de los
puestos provistos con un grado dediscrecionalidad sobre el intŒ ]v]À]µo v o
‰ŒŒÀ]v o ]vš]u] Ç o} š} ŒšŒ ‰Œ}vo Çque en los puestosde
v]Ào ]v(Œ]}Œ ‰ŒÀoŒ_U }v ŒšŒ PvŒoU o ]všŒ ]v]À]µo v o
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitŒ v u‰µš} vµo Ç
v š Œu]v} _všPŒ}U ]v ]voµ]Œdeducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.