Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso a un expediente de construcción. El Ayuntamiento alegó que la petición se realizó vía Registro General y que el acceso al patrimonio documental se rige por normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que el acceso se sujeta a la Ley de Patrimonio Histórico Español y no a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su normativa propia, siendo la ley de transparencia meramente supletorian.
2
El acceso al patrimonio documental constituye un régimen jurídico específico regulado por la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que, al haber sido encauzada la petición a través del Archivo de la Villa, se aplica la normativa de archivos y no la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 2 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(…..)
El Archivo de la Villa nos informa que las peticiones se resuel ven por estricto orden de
entrada, salvo razones de urgencia, debidamente justificadas, que motiven que se altere este
orden.
Concretamente en lo que a esta petición se refiere han buscado y localizado el expediente de
construcción solicitado y se encuentra actualmente pendiente de digitalización (durante la
pandemia es la única forma que tiene el Archivo de la Villa de envío de la documentación que
les solicitan).
Una vez digitalizado este archivo se pondrán en contacto con la peticionaria, y previo pago
del importe de la reproducción, se enviará un fichero digital del expediente solicitado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que se tenga en consideración esta alegación presentada”.
4. Con fecha 4 de febrero de 2021 se recibe un escrito de alegaciones complementarias,
procedentes del Área de Cultura, Turismo y Deporte del Ayuntamiento de Madrid, con el
siguiente contenido:
“(…..)
La petición realizada por no se registró en el
Ayuntamiento de Madrid por un canal de acceso a información pública sino a través de
entrada en el Registro General y dirigida al Archivo de la Villa por razón de la documentación
que solicita, es decir el propio ciudadano encauza su petición a través del régimen específico
de acceso previsto para el patrimonio documental a través del Archivo de la Villa.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIP), el acceso al patrimonio documental constituye un régimen jurídico especifico de
acceso. Por lo tanto, el acceso a la información que solicita
no se sujeta a la LTAIP sino a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio de
Patrimonio Histórico Español, y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe analizar el contenido de la solicitud que le da origen y la normativa que resulta aplicable.
En este sentido, debe recordarse que la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG establece
en su apartado 2 lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de aquellas
materias amparadas por una regulación específica. El Ayuntamiento de Madrid, en sus
alegaciones indica que existe una normativa específica para acceder a la información solicitada,
compuesta por la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español
, y su normativa
de desarrollo (Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema
español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso
).
Sobre el acceso a información que cuenta con su propio régimen de acceso se pronunció este
Consejo en su Criterio 008/2015
, de 12 de noviembre de 2015, donde se determinó que:
“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez