El reclamante solicitó el reglamento interno de funcionamiento del Consejo de Administración de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. La administración inicialmente denegó el acceso alegando falta de relevancia pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En la resolución, se inadmite la solicitud "por no tratarse de información de relevancia pública, no pudiendo reconducirse su petición a ninguno de los objetivos perseguidos por la Ley de Transparencia."
Podría entenderse por tanto que se trata de una solicitud de carácter abusivo, pero en su lugar este Órgano remite a la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que regula el funcionamiento del Consejo de Administración en sus artículos 4, 5 y 6.
Las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN no son más que aclaraciones sobre lo indicado en la Ley 3/2000, no aportando mayor información acerca de qué decisiones o cómo se toman en los Consejos de Administración. El documento (que se adjunta) sólo se divulga entre los miembros del Consejo de Administración, como una herramienta de apoyo. De hecho, si este Órgano tiene acceso a él es porque confluyen en la Secretaría General de CMM otras responsabilidades, como precisamente la de colaborar en la preparación de los Consejos.
En cualquier caso, el documento no aparece fechado, ni firmado, por lo que no puede considerarse que tenga validez alguna. Además, alguno de sus contenidos es claramente erróneo. Por ejemplo el punto 7.1. establece una rotación en el puesto del Presidente que no sólo no se lleva a cabo, sino que de hecho es contradictoria con la redacción del artículo 5.1. de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, después de su redacción tras la Ley 4/2002, de 4 de abril, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza constantemente, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. No se trata sólo de las reclamaciones interpuestas ante el CTYBG, sino de las más de 150 solicitudes de información, en muchos casos repetitivas, establecidas entre fechas al azar, y que hacen que el único trabajador de CMM adscrito a la Unidad de Transparencia dedique...
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha proporcionado a la reclamante la documentación solicitada, si bien en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información completa se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la persona solicitante en el plazo legalmente establecido de un