Se solicitó al Ayuntamiento de Venturada el acceso a información pública sobre la Cafetería de Cotos. El Ayuntamiento alegó falta de medios humanos y carga de trabajo, aunque reconoció la existencia de un expediente concluso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que la documentación es información pública de libre acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de funciones urbanísticas y medioambientales.
2
El Ayuntamiento de Venturada es sujeto obligado según la LTAIBG y la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
3
Se acredita que el expediente 1/2013 de adquisición directa de inmueble es un expediente concluso y, por tanto, de libre acceso.
4
La falta de medios auxiliares y la carga de trabajo de la Secretaría municipal no justifican la denegación del derecho de acceso a la información pública.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021
se reciben las alegaciones que indican:
“ viene instando la incoación de diversos procedimientos
administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso
a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos
presentados en el registro de entrada en los dos últimos años.
De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de
resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el
mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos
electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad
y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma
que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer
su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la
que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden
cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de
habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y
fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin
apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios
auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable
atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los
servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera
resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…)
Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 715739. Cafetería
de Cotos.
En particular, en el presente expediente de solicitud de acceso, y sin perjuicio del informe
jurídico que se emita en el procedimiento, procede alegar que se han solicitado los
antecedentes a archivo y que, incorporado el resultado de la búsqueda, consta en archivo el
EXPEDIENTE 1/2013 DE ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLE EN
A TÍTULO ONEROSO, por lo que queda acreditada su condición
de expediente concluso y, por lo tanto, de libre acceso, excepción hecha de otras
informaciones solicitadas por el interesado que deberán ser analizadas a la vista de lo
establecido en los artículos 18 y, en su caso, 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Venturada, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos
del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
.
La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento de Venturada, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en
materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que tal y como afirma la autoridad municipal en sus alegaciones “procede
alegar que se han solicitado los antecedentes a archivo y que, incorporado el resultado de la
búsqueda, consta en archivo el EXPEDIENTE 1/2013 DE ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLE
EN CL PUERTO DE DESPEÑAPERROS D Ndup-0 A TÍTULO ONEROSO, por lo que queda acreditada
su condición de expediente concluso y, por lo tanto, de libre acceso.(…) El expediente de obras,
que se solicita igualmente, no consta en el resultado de la búsqueda de archivo, entendemos
que, bien por los términos utilizados por el interesado, bien porque se encuentre aún en archivo
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lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez