El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada acceso a expedientes de licencias de obra. El Ayuntamiento alegó falta de medios humanos y carga de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisibilidad, ya que el solicitante es parte interesada en un procedimiento en curso, debiendo regirse por la normativa administrativa común y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de dicha ley cuando el acceso a los documentos se solicita en el marco de un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.
2
Para la inaplicación de la ley de transparencia deben concurrir tres elementos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante e información requerida vinculada a dicho procedimiento.
3
El solicitante ostenta la condición de interesado según el artículo 4 de la Ley 39/2015, lo que desplaza la competencia del Consejo de Transparencia hacia la normativa del procedimiento administrativo común.
4
La solicitud de documentación de un expediente en trámite en el que el ciudadano es parte se considera un impulso del procedimiento y no un ejercicio del derecho de acceso a la información pública general.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Para desbloquear el Expediente y corregir los daños se ha solicitado:
RE 2523 10-07-2014 Licencia de Obra.
RE 2525/2020 07-08-2020 Documentación complementaria”.
3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021
se reciben las alegaciones que indican:
“ viene instando la incoación de diversos procedimientos
administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso
a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos
presentados en el registro de entrada en los dos últimos años.
De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de
resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el
mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos
electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad
y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma
que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer
su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la
que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden
cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de
habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y
fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin
apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios
auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable
atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los
servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera
resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…)
O como en el caso de la solicitud de acceso al expediente 4RP/2016 Licencia de obra de Los
Rosales, que entendemos no es objeto de reclamación al amparo de la Ley 19/2013, puesto
que en el citado expediente, que se encuentra en trámite, el reclamante ostenta la condición
de interesado y en el mismo ya ha solicitado la aportación de la documentación interesada,
de lo que se deduce que su pretensión con esta nueva reclamación es el impulso del
procedimiento, obteniendo con su proceder el efecto contrario, ya que esta nueva
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, d e 6 de
noviembre
, RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de
marzo
, RT/0068/2018, de 14 de agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación aportada, el reclamante
es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
El segundo requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al
propio procedimiento.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
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Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez