Estimada 07/05/2021

Análisis de competencia y obligación de transparencia del Ayuntamiento de Venturada

El solicitante pidió acceso a información pública al Ayuntamiento de Venturada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza la competencia orgánica y la naturaleza de la información pública, confirmando que el Ayuntamiento es un sujeto obligado según la LTAIBG y la normativa de la Comunidad de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Venturada es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información según el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2 Se define información pública como aquellos contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme al artículo 23.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Venturada, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html http://www.madrid.org/wleg pub/secure/normativas/contenidoNormativa.jsf?opcion=VerHtml&nmnorma=10714#n o-back-button Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez