El interesado solicitó copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidos a la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la petición es abusiva, pues busca paralizar el servicio público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
A la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"En base a los anteriores hechos, se formulan las siguientes, ALEGACIONES:
PRIMERO: Sobre la conformidad a derecho del Decreto de Alcaldía 3/2021 y el animus de paralización del normal funcionamiento de los servicios municipales en la actuación de.
Por el Decreto de Alcaldía 3/2021 de 05/01/2021 se resolvió inadmitir a trámite la solicitud presentada por de conformidad con el artículo 31.1.e) por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley y dado que la expedición de la documentación interesada paralizaría el funcionamiento de los servicios públicos de este Ayuntamiento.
La citada resolución resulta conforme con el ordenamiento jurídico atendiendo a la resolución de 24 de abril de 2018 -R/0055/2018 (100-000353) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que consideró que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rc. núm. 1820/2000). (…)
Así las cosas, el propio Consejo Transparencia considera que una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución.
En relación con lo expuesto el interesado ha solicitado la emisión de copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidas a la Consejería de Hacienda y Administraciones de Castilla-La Mancha al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De entre la documentación solicitada debe indicarse, con carácter previo, que las actas de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento, así como las videoactas de las sesiones celebradas se encuentran disponibles en la propia página web del municipio.
Sin embargo, y en relación con el resto de documentación solicitada la actuación del interesado no puede analizarse aisladamente, sino que debe tomarse en consideración el conjunto de solicitudes presentadas por este, y que ya han sido expuestas en los antecedentes de hechos, las cuales denotan una constante intencionalidad de paralizar los servicios normales de esta Administración.
A este respecto y como ya se indicó el interesado solicitó con fecha 31/12/2019 (RE-603):
"1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino y b) la inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario interino. 2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya sido funcionario. 3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las mismas."
Como puede observarse el interesado solicitó copia de todos los expedientes en materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas para siempre.
Pocos días después y con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección, del libro visitas de inspección, de las actas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de Puestos de Trabajo y de Contratos de personal, nuevamente nos encontramos ante una amplia solicitud que engloba una enorme cantidad de documentación puesto que no circunscribe la documentación temporalmente debiéndonos remontar a los orígenes más pretéritos de los registros municipales.
Tan sólo dos días después, y con fecha 09/01/2020 (2020-E-RE-4), solicitó la expedición de copia de todos los contratos de obras y servicios celebrados desde el año 2010, indicando que "si se repitiera la ritual denegatoria injustificada en todos los casos anteriores se podrá entender que es una vulneración intencionada lo que dará lugar a una denuncia en sede judicial".
Esta solicitud, además de afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales en atención al gran volumen de documentación que disociarse, es contraria con el espíritu de la Ley de Transparencia puesto que intenta afectar a la independencia con la que los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo, puesto que pretende influir en la decisión de expedir, o no la información.
Nuevamente, con fecha 11/01/2020 solicitó la expedición de copia de los expedientes urbanísticos a lo largo del 2019, y con fecha 24/01/2020 (2020-E-RE-50) solicitó copia digital de todas las actas de la junta de gobierno local de este Ayuntamiento.
Considerando esas peticiones recibidas resulta indudable la intención del particular de paralizar los servicios administrativos municipales.
Ya con fecha 07/09/2020 y registros de entrada números 2020-E-RE-647 y 2020-E-RE-648, solicitó:
- "Copia digital del expediente correspondiente al 'Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 "Ciudad del Transporte"'"
- "Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística, aparcamiento y zonas exteriores a "VALFONDO INMUEBLES, S.L.", Expte. 856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017."
Tras la solicitud presentada y como le consta al Consejo de Transparencia en el seno del expediente RT 0564/2020 se le requirió la liquidación de la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 -BOP núm. 143 de 30/11/2011.
A este respecto, conviene destacar cómo ante el requerimiento de subsanación efectuado por este Ayuntamiento, el interesado respondió al mismo, mediante escrito de 03/10/2020 (RE-e-746), en los siguientes términos "Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde" y "no tramite Licencias". Tales afirmaciones no solo son contrarias con el espíritu de la Ley de Transparencia, sino que atentan contra la independencia con la que los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo.
Ciertamente, la actitud del interesado buscando constantemente entorpecer y paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales es causa de inadmisión de las solicitudes presentadas.
Entrando ya propiamente en el análisis de la solicitud objeto del presente procedimiento, con fecha 09/12/2020 el interesado presentó escrito, ante el Servicio de Administración Local y Coordinación Administrativa, de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, solicitando la emisión de copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidas al citado órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A este respecto documentación solicitada totaliza del orden de 1.031 resoluciones, de diferentes materias y que contienen datos personales de terceros.
Estas resoluciones no se circunscriben a un ámbito material concreto, sino que se refieren al total de las emitidas por este Ayuntamiento.
De este modo, y considerando que en un Ayuntamiento se dictan resoluciones en el ámbito de todas las competencias que este posé, a saber: (i) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación, (ii) Medio ambiente urbano: parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas; (iii) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales (iv) Infraestructura viaria y equipamientos de titularidad municipal, (v) evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, (v) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios (vi) tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano, (vii) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local (viii) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante, (ix) Protección de la salubridad pública, (x) Cementerios y actividades funerarias, (xi) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre, (xii) Promoción de la cultura y equipamientos culturales, (xiii) Participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperación con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, (xiv) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (xv) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género, (xvi) así como las demás competencias asumidas por este ente local.
Resultando, de este modo, que las resoluciones emitidas son de muy diversas materias y sobre las cuales obran gran número de datos de terceros la cual deberá ser disociada antes de poder entregársela al solicitante, y en algunos casos pueden existir, incluso, datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias de terceras personas.
Así las cosas, el interesado no tiene un interés lícito en conocer todas las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Marchamalo, sino que únicamente persigue paralizar los servicios municipales al tener que disociar los datos que aparezcan en la documentación interesada.
A mayor abundamiento, conviene destacar que, en idéntica fecha presentó, ante la subdelegación de Gobierno de Guadalajara, escrito solicitando la emisión de copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo de los años 2018 y 2019 remitidas al citado órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De este modo, no solo solicita las resoluciones o acuerdos del año 2020, sino que también ha solicitado la emisión de copia de las resoluciones y acuerdos de los años 2018 y 2019 lo que sin duda alguna paralizaría los servicios municipales por un gran espacio de tiempo.
Es esta paralización de los servicios municipales el animus que subyace bajo las constantes peticiones de acceso a información pública presentadas por el interesado, la cuales deben ser calificadas como abusivas y contrarias con el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: Sobre la instrumentación del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho expuestos por el interesado se presentó ante la Consejería de Hacienda y Administraciones de Castilla-La Mancha, solicitud de emisión de copia de todo acuerdo o solicitud remitida a la citada administración por el Ayuntamiento de Marchamalo, al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A este respecto, el citado artículo establece el deber de las entidades locales de remisión a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos que las mismas hayan adoptado.
Tal obligación de remisión de documentación debe de ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local por el que se establece que:
"Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes."
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el ayuntamiento indica en sus alegaciones que "se resolvió inadmitir a trámite la solicitud presentada por de conformidad con el artículo 31.1.e) por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley y dado que la expedición de la documentación interesada paralizaría el funcionamiento de los servicios públicos de este Ayuntamiento" (…)"con fecha 09/12/2020 el interesado presentó escrito, ante el Servicio de Administración Local y Coordinación Administrativa, de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, solicitando la emisión de copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidas al citado órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. A este respecto documentación solicitada totaliza del orden de 1.031 resoluciones, de diferentes materias y que contienen datos personales de terceros" (…) "A mayor abundamiento, conviene destacar que, en idéntica fecha presentó, ante la subdelegación de Gobierno de Guadalajara, escrito solicitando la emisión de copia de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo de los años 2018 y 2019 remitidas al citado órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. De este modo, no solo solicita las resoluciones o acuerdos del año 2020, sino que también ha solicitado la emisión de copia de las resoluciones y acuerdos de los años 2018 y 2019 lo que sin duda alguna paralizaría los servicios municipales por un gran espacio de tiempo".
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio.
En lo que respecta al ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos.
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante, en relación con la información requerida, participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.