Una ciudadana solicitó acceso a un expediente de expropiación a un Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud, considerando que se trata de información pública elaborada en el ejercicio de competencias urbanísticas y que el derecho de acceso está reforzado por la acción pública en materia de urbanismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada por un Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y de planificación.
2
El Real Decreto Legislativo 7/2015 reconoce expresamente el derecho de todo ciudadano a acceder a la información de las Administraciones Públicas sobre ordenación del territorio y urbanística.
3
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística permite reconocer un interés legítimo y directo a cualquier ciudadano que pretenda ejercer un control de la legalidad.
4
La jurisprudencia del TSJ de Madrid establece que el ejercicio de la acción pública requiere el conocimiento de las actuaciones, no pudiendo denegarse el acceso aunque el solicitante no fuera promotor del expediente.
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Partiendo de ello, lo cierto es que el objeto de solicitud por parte de la interesada, se trata de
“información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos
circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse
de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como
es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el
caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas
en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
y
demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, en este caso los
artículos 130 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la
información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana
que reconoce a todo
ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
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d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una
respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha
Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de
evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su
ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Sobre la acción pública, en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo se indica:
“Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de
ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá
ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística hace que se pueda reconocer un
interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un
control de la legalidad, como es el caso de querer revisar un expediente de expropiación. Así,
por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 27 de enero de 2004, de acuerdo con la cual:
“… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad
urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre
los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de
locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las
actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara
en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio
de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las
obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas
de protección de la legalidad urbanística…”.
Así también la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade:
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez