Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid información sobre el "Hospital de Pandemias". La administración denegó el acceso alegando que no existe un centro con esa denominación exacta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la administración debió aplicar correctamente la LTAIBG para identificar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato
2
El derecho de acceso se reconoce sobre información que esté en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o por haber sido obtenida en el ejercicio de sus competencias
3
La mera inexistencia de un centro con la denominación literal solicitada no exime a la administración de su deber de diligencia para identificar la información pública requerida
4
Se considera que la Consejería de Sanidad incurrió en una aplicación incorrecta de la LTAIBG al no facilitar la información basándose en una interpretación restrictiva de la nomenclatura del centro
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Entrando al fondo del asunto, la autoridad autonómica, tanto en su resolución como en sus
alegaciones indica que “no existe ningún hospital del Servicio Madrileño de Salud con la
denominación “Hospital de Pandemias”, no siendo posible identificar a cuál se refiere el
solicitante teniendo en cuenta que multitud de infraestructuras e instalaciones han estado
desempeñando funciones de hospitalización durante la pandemia creada por el COVID- 19”.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Sanidad
hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez