Estimada 30/04/2021 · 147 días en resolverse

Acceso a comunicaciones oficiales de la Alcaldía dirigidas a un medio de comunicación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón las comunicaciones oficiales enviadas por la Alcaldía al periódico El Faro de Carreño y Gozón entre noviembre de 2019 y abril de 2020 para manifestar disconformidad con noticias. El Ayuntamiento alegó que se trataba de un ejercicio del derecho de rectificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El ejercicio del derecho de rectificación por parte de una autoridad municipal no excluye la naturaleza de información pública de dichas comunicaciones.
3 La transparencia y el acceso a la información son ejes fundamentales que permiten el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
4 Se determina que las comunicaciones oficiales dirigidas a un medio de comunicación entran en la definición de información pública según la LTAIBG.

Texto completo

Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Entrando en el fondo del asunto, el ahora reclamante solicitó las cartas o comunicaciones que se remitieron desde la Alcaldía de Gozón, entre noviembre de 2019 y abril de 2020, de manera oficial a la dirección del periódico El Faro de Carreño y Gozón, para mostrar su disconformidad con determinadas noticias publicadas en ese medio.

La autoridad municipal en sus alegaciones, -aparte de solicitar el envío del formulario de reclamaciones remitido por el reclamante al Consejo, que ya se les remitió en el envío original, mediante registro electrónico con número de registro O00009348s2100000149 de fecha 13 de enero de 2021, lo que hacía innecesario su reenvío-, solicita que se inadmita la reclamación “(...) advertido que el derecho de rectificación se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española, siendo una prolongación del derecho o consecuencia al honor o la imagen prevista en el artículo 18 de la Constitución y cuyo ejercicio está amparado en la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo”.

Efectivamente, la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, señala en su artículo primero que

“Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”
, para continuar en el segundo
“El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción”.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, detalla en su artículo 21, que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y entre las distintas atribuciones ostenta la de representar al ayuntamiento, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia.

Por lo tanto, si en este caso la autoridad municipal se ha dirigido de manera oficial a un medio de comunicación, ejerciendo el derecho que le ampara por la Ley Orgánica 2/84, dichas comunicaciones entroncarían directamente con la ratio iuris de la LTAIBG recogida en el preámbulo de la misma:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”

En consecuencia, ateniéndonos a la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada por el reclamante constituye información pública, al obrar en poder de un sujeto obligado, en este caso el Ayuntamiento de Gozón y que ha sido