El solicitante pidió al Ayuntamiento de Móstoles un informe de inspección sanitaria de un garaje. Alegó su condición de interesado y usuario del parking. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información no existía al momento de la solicitud y, además, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo, debe aplicar la Ley 39/2015 y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
La reclamación es inadmisible ya que, según el propio solicitante, el informe solicitado estaba pendiente de elaboración en la fecha de la petición.
3
La Disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de dicha ley cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y requiere documentos integrados en el mismo.
4
Al concurrir la condición de interesado, la tramitación del acceso a los documentos debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo común y no por la ley de transparencia.
5
El derecho a obtener la documentación persiste, pero debe canalizarse a través del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, lo que hace improcedente la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
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Resolución RT 0001/2021
N/REF: RT 0001/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Móstoles (Madrid).
Información solicitada: Informe inspección sanitaria en garaje.
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 28 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"Con fecha 28 de Septiembre del 2020, dos técnicos de Sanidad se pusieron en contacto
conmigo, ante la denuncia interpuesta por la situación sanitaria en la que se encuentra el
garaje localizado en la Calle Severo Ochoa S/N de Móstoles. En el presente día he
acompañado a ambos inspectores de Sanidad
al garaje y han procedido a evaluarlo. Me han
indicado que van a proceder a realizar un informe al respecto que estará terminado mañana,
día 29 de Septiembre del
Solicito que se me dé traslado de este informe elaborado por los técnicos.
Me amparo para ello en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo, el cual dice que: entre los derechos de los interesados se encuentra; conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
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de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos
de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Ostento la condición de interesado por ser usuario de este garaje y disponer de plaza de
garaje, siendo afectado por
fa situación sanitaria de este parking, por lo que cumplo estos
requisitos expuestos en
la ley.
Además, me amparo también en La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso
a
la información pública y buen gobierno, que establece en su disposición adicional primera
que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
2. Al no reci bir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno.
11. FUNDAMENTOS JURÍDI COS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, la Rioja,
https://www. boe.es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/in formacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En la presente reclamación se da la circunstancia de que en el momento de realizar la solicitud
de información, 28 de septiembre de 2020, esa información no existe, tal y como el reclamante
expone en la propia solicitud “Me han indicado que van a proceder a realizar un informe al
respecto que estará terminado mañana, día 29 de Septiembre del 2020” por lo tanto procede,
en efecto, inadmitir la reclamación planteada en la medida en que en el momento de realizar la
solicitud no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública
en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4. No obstante y en el caso de que se obvie la circunstancia detallada en el párrafo anterior
debería procederse a analizar si concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, que establece que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en aquél y que la información
que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos
determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al
procedimiento del que se solicita información. Al respecto pueden consultarse las
resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
, RT/0448/2017, de 4 de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
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diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
En este caso, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, se cumplen los
tres requisitos expuestos.
En primer lugar, el reclamante es interesado en el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, parece evidente que, en el
momento de presentar su solicitud de información, el 28 de septiembre de 2020, el
procedimiento seguía en curso. Por último, la información que solicita forma parte del procedimiento administrativo y, en
consecuencia, concurre el tercer requisito que recoge la Disposición adicional primera de la
LTAIBG. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha
finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo
tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
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y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por no existir en el momento de la solicitud objeto recurrible y por
concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicion al primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen
Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasM.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a 112
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno