Se solicitó al Ayuntamiento de Gijón información sobre una obra de remodelación en la calle Río de Oro y copias compulsadas de dos resoluciones. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud de información pública, pero aclara que la expedición de copias compulsadas es una actuación material ajena al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La expedición de certificados o copias compulsadas constituye una solicitud de actuación material y no de información, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
En virtud del principio 'in dubio pro transparencia', la petición de copias compulsadas se reconduce a una solicitud de obtención de copias simples de las resoluciones municipales.
4
La información sobre obras municipales de remodelación vial tiene consideración de información pública y responde al espíritu de rendición de cuentas de la ley.
5
Al no concurrir límites de confidencialidad ni causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación sobre la obra municipal.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación
presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de
aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe
considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Gijón, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que la
Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios
en diversas materias.
De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han
recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones
concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
4. Entrando ya en detalle en la información solicitada, debe indicarse que la segunda parte de
ésta se refiere a la expedición de copias compulsadas de dos resoluciones municipales, de
fechas 20 y 22 de octubre de 2020. A este respecto debe señalarse que la expedición de
certificados o de copias compulsadas son peticiones que se alejan del ámbito del derecho de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
acceso a la información, en tanto suponen una solicitud de actuación material y no de
información.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación
con las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG consiste en garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y
existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el
reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este
modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la
inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para
solicitar la expedición copias compulsadas. Por lo tanto, no puede estimarse la solicitud en los
términos en que fue redactada. No obstante y en virtud del principio in dubio pro transparencia
que aplica este Consejo la solicitud se va a entender como realizada para la obtención de
copias de las resoluciones municipales de 20 y 22 de octubre de 2020 en relación con el
expediente al que se refiere la solicitud.
5. La primera parte de la solicitud que da origen a esta reclamación hace referencia a información
sobre una obra municipal en relación con la remodelación de la prolongación de una calle de
Gijón, la calle Río de Oro. Esta información, como se ha indicado anteriormente, tiene la
consideración de información pública según la LTAIBG y presenta, a juicio de este Consejo, un
interés público para los vecinos de la ciudad y responde al espíritu de rendición de cuentas que
inspira la LTAIBG.
A la vista de lo expresado en el párrafo anterior y dado que no se aprecia ninguna circunstancia
que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez