Se solicitó acceso a información pública a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad facilitó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG, entregándola recién en la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña es sujeto obligado por la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos según el artículo 2.1 letra i).
2
El plazo general para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La ampliación del plazo por volumen o complejidad requiere una notificación previa al solicitante, trámite que no se realizó en este caso.
4
El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña entra dentro del ámbito subjetivo
de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos de la provincia
de Guadalajara, según establecen sus estatutos y, por lo tanto, es uno de los sujetos a los que
se refiere el apartado i) del artículo 2.1 de la LTAIBG: asociaciones constituidas por las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Administraciones, organismos y entidades previstos en ese mismo artículo. Queda por tanto
acreditado que a la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña le resulta de
aplicación la LTAIBG.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Asociación
afectada por la solicitud, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal
y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la entidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio
administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña ha facilitado la
información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de
alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la Asociación recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez