Se solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre la normativa de accesibilidad y su borrador. El reclamante alegó falta de respuesta, pero la Administración acreditó haber notificado la resolución concediendo el acceso vía telemática. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobarse que la información fue puesta a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La Administración acreditó que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación resolvió conceder el acceso a la información solicitada el 17 de noviembre de 2020
3
La notificación de la resolución se efectuó el 18 de noviembre de 2020 a través del Servicio de Notificaciones Telemáticas
4
Se aplica la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la Ley 39/2015
5
La notificación electrónica se entiende rechazada si el interesado no accede al contenido en los plazos establecidos por el artículo 43.2 de la Ley 39/2015
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
- La información sobre el estado de desarrollo o ejecución de la nueva normativa sobre
la Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
- La previsión de su publicación en el Portal de Transparencia o en su defecto en el
BOCM.
- De estar elaborado un borrador de la normativa, una copia del mismo, para poder
realizar aportaciones como entidad que tiene un interés legítimo para ello.
(….)
2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de
diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al
Secretario General Técnico de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y
Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 15 de enero de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:
“Con fecha de 29 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro de esta Consejería, solicitud
de acceso a la Información pública referida al estado de tramitación de la Ley de Promoción
a la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Una vez analizada la solicitud, comprobado que no concurría ninguna de las circunstancias
limitativas del derecho de acceso a la información, y de conformidad con lo establecido en
los artículos 12 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, con fecha 17 de noviembre de 2020 la Dirección
General de Vivienda y Rehabilitación resuelve conceder el acceso a la información solicitada,
para lo cual con fecha 18 de noviembre de 2020 se notifica dicha Resolución adjuntando
copia del informe de la Subdirección General de Arquitectura, dependiente de esta Dirección
General de Vivienda y Rehabilitación, a través del Servicio de Notificaciones Telemáticas.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 14, en todo caso,
estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones
Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, entre
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en
los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la
misma.
La Comunidad de Madrid, en sus alegaciones, afirma que puso la información solicitada a
disposición del reclamante y que éste no accedió al contenido de la notificación en los términos
que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 43.2
, párrafo segundo:
“Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez