Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid el listado de electrocuciones de avifauna en Madrid desde 2012. Tras la disconformidad con la respuesta y la falta de contestación a una segunda solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser información ambiental sujeta a una normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La Ley 27/2006 regula los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente, definiendo la información ambiental de forma amplia.
3
Según la jurisprudencia del TJCE, el concepto de información ambiental abarca cualquier dato o actividad que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4
La solicitud de datos sobre electrocuciones de avifauna se encuadra en los apartados a) y b) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
5
Al existir una normativa específica aplicable, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación.
Texto completo
(OI1$tf0 Qt
n .. n)pU~ 1
'--------' llttn G~~moAAI
Resolución RT 0746/2020
N/REF: RT 0746/2020
Fecha: la de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
Información solicitada: Electrocuciones de avifauna en la provincia de Madrid desde el año
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó
ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la
Comunidad de Madrid con fecha de 16 de mayo de 2020, la siguiente información:
"El listado de electrocuciones de avifauna en la provincia de MADRID desde el año 2012
hasta el momento de la solicitud con indicación de la fecha de la electrocución, especie,
municipio, coordenadas UTM, numero de apoyo y si tuvo entrada en centro de recuperación
a efectos
de hacer un
estudio.".
Con fecha 26 de agosto de 2020 solicita:
"el listado de electrocuciones de avifauna en la provincia de MADRID desde el año 2018
hasta el momento de la solicitud con indicación de la fecha de la electrocución, especie,
municipio, coordenadas UTM, numero de apoyo y número de caso clínico asignado en el
centro de recuperación;.".
2.
Al no estar conforme con la respuesta a la primera solicitud y ante la ausencia de respuesta a
su segunda solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www_consejodetransparencia_es
Cwu .. 4t
fliltl,.,ftft(jj'
, ..... c...,..._.v.,
y Buen Gobierno el 21 de diciembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en
el artícu lo 24
de la lTAIBG.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competen te para resolver
las reclamacion
es
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de
información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá
ser admiti
da a trámite.
De este modo,
el apartado 2 de Disposición adicion al primera establece que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materi as que tengan
previsto un régimen
jurídico específico de acceso a
la información. Estableciendo el apartado 3,
que: "En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización." Es decir,
la lTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias am paradas
por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCM.html
https:ljwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#daprimera
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.”
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en
materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que
verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas
y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT 0434/2019
y la R
0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
“De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva
(...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
(OOMtoC.:
TfilllPIIel'lth r
lllltnGOO!emoAAJ
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre
medio ambiente' a efectos
de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger
el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la
Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en
lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión
de aprobación de un plan de
construcción"
En el caso de esta reclamación la reclamante ha solicitado información medioambiental en
tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados a) y b) del artículo 2.3 de la ley
27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la
interpretación que ha sentado el TJCE. Debe conclui rse, por lo tanto, que la reclamación debe
ser inadmitida al no ser competente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para
conocer la misma.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad
con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública/.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9