Se solicitó al Ayuntamiento de Reinosa información sobre contratos menores desde 2010. El ayuntamiento alegó falta de medios y cuestionó la obligatoriedad de entregar datos anteriores a la Ley 19/2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a proporcionar la totalidad de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene carácter público al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
Existe una obligación legal de publicar los datos de los contratos menores, tanto por la LTAIBG como por la Ley de Contratos del Sector Público.
3
La remisión genérica al portal de transparencia no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso.
4
Según la sentencia 306/2020 del Tribunal Supremo, el derecho de acceso se extiende a la información pública elaborada o adquirida independientemente de si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Reinosa, al objeto de que por el
órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 15 de febrero de 2020 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(…..)
El Ayuntamiento de Reinosa no dispone de los medios personales requeridos para poder
atender dicha solicitud a corto plazo. La vacante de la plaza de Tesorería, que ralentiza el
funcionamiento de los departamentos económicos, las distintas bajas de personal, la gestión
de las ayudas a los afectados por acontecimientos catastróficos acaecidos en la ciudad, la
actual situación de pandemia sanitaria, y las crecientes demandas de información por parte
de los organismos tanto estatales como autonómicos, contribuyen a la sobrecarga de los
servicios, que los trabajadores intentan solventar con la mejor voluntad, priorizando la
relevancia de las tareas a realizar.
A pesar de las dificultades, se han facilitado los datos solicitados correspondientes a los años
2018 y 2019, y seguimos trabajando para facilitar el resto de datos solicitados.
Sin embargo, añadido al problema técnico del cambio de programa contable en el año 2013,
lo que hace que no sea accesible información anterior a esa fecha, creemos que no tenemos
obligación de atender demandas de información anteriores a la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que, en lo referente a su Título I, fue el 10 de diciembre de 2014. Si este no fuera el
caso, solicitamos nos indique desde qué fecha tenemos obligación de aportar la información
solicitada.
Respecto a la publicidad activa, este Ayuntamiento está adherido al Portal de Transparencia
del Estado e intenta cumplir con sus obligaciones de la mejor manera posible, a pesar de que
dicho portal no tiene apartado alguno donde se pueda enlazar la contratación menor, y de
que la Plataforma de Contratación del Estado no permite subir información de forma
masiva.
Hacemos notar también que la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública, en su Disposición Adicional Novena establece que el Gobierno de
Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en
el plazo de seis meses desde la publicación de dicha Ley en el Boletín Oficial de Cantabria,
facilitaría, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades
locales que lo solicitasen, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley
les impone en relación con la transparencia de la actividad pública.
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bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
4. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Reinosa, que forma
parte del ámbito subjetivo de la LTAIBG según su artículo 2.1 a), quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Reinosa está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”.
Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que establece
la obligación de hacer públicos los siguientes datos: “todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
En el mismo sentido, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de
contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario”, que son los datos a los que se refiere el interesado en su solicitud.
Queda claro, por tanto, que la información solicitada tiene carácter público y que, además,
existe una obligación legal de publicarla por parte de las administraciones públicas, tanto en los
correspondientes portales de transparencia -tal y como indica la LTAIBG-, como en el perfil del
contratante –en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2017-.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso,
optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a
la dirección URL en la que se encuentra publicada la información. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o a la página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015,
de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG .
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el Ayuntamiento de Reinosa consiste en
facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
Esta segunda opción ha sido la elegida por el Ayuntamiento de Reinosa, que en sus alegaciones
manifiesta que ha facilitado “los datos solicitados correspondientes a los años 2018 y 2019, y
seguimos trabajando para facilitar el resto de datos solicitados”.
A este respecto debe señalarse que la solicitud tenía un ámbito temporal amplio, ya que se
refiere al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de la solicitud,
noviembre de 2020. Por lo tanto, atendiendo a las alegaciones del ayuntamiento, no se ha
proporcionado la totalidad de la información solicitada.
Con respecto a la cuestión planteada por el ayuntamiento, en relación con la obligación de
atender demandas de información anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, debe
señalarse que esta cuestión ha quedado resuelta con la aprobación de la sentencia 306/2020,
de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 6 de febrero, que dispone lo siguiente:
“Conviene tener en cuenta, como consideración preliminar, que la entrada en vigor de la Ley
19/2013, tuvo lugar, en lo que ahora interesa, al año de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, de 10 de diciembre de 2013, según establece la disposición final novena.
Repárese que el derecho de acceso a la información pública se regula en uno de los capítulos
(Capítulo III) del Título I, y tanto el Título preliminar, como los Títulos I y III entraron en vigor
al año de su publicación (día 10 de diciembre de 2014), como establece la citada disposición
final.
De modo que hasta la entrada en vigor de la Ley, respecto de ese Título I, no se podía ejercer
el derecho de acceso a la información pública en los términos que se establece en la citada
Ley, lo que no significa, necesariamente, que el derecho de acceso solo pudiera ejercitarse, o
referirse, respecto de la información pública elaborada a partir de esa fecha. Por ello, la
primera cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión es si el derecho
de acceso puede ejercerse únicamente respecto de la información pública elaborada o
adquirida a partir de dicha entrada en vigor de la Ley, o si resulta de aplicación también a la
información pública anterior a esa fecha.
La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la
información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la
que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha
limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen
jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina
ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la
información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como
antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la
Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la
fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la
antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.
La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que hay una limitación temporal, por
razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública según que la información fuera anterior o posterior al 10 de diciembre
de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo límite al ejercicio del derecho
de acceso a la información pública desconocido por la Ley 19/2013, que se sumaría a los
límites generales previstos en los artículos 14 y 15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al
artículo 105.b) de la CE, y a los principios generales que rigen la actuación de la
Administración, pues además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Le y y al Derecho ( artículo 103.1
de la CE), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el
artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015.
La sentencia concluye indicando que “el derecho de acceso puede extenderse tanto a la
información pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley”.
Por lo tanto, y en respuesta a lo expresado por el Ayuntamiento de Reinosa, debe concluirse
que, con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, debe proporcionarse también
con indicación del objeto del contrato, el importe de adjudicación, la fecha de adjudicación
y la identidad del adjudicatario.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Reinosa a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.