Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copia de expedientes de contratación de letrados y procuradores desde 2015. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido facilitada y que el solicitante incurría en peticiones abusivas y repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que se trata de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información según la LTAIBG y la normativa de Castilla-La Mancha.
2
La documentación sobre contratos de letrados y procuradores constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de contratación del ayuntamiento.
3
Para que una solicitud sea inadmitida por ser 'manifiestamente repetitiva', debe coincidir con peticiones anteriores rechazadas firmemente o cuya información ya fue ofrecida sin cambios reales.
4
El carácter abusivo de una petición no se determina por la cantidad de solicitudes, sino por la ausencia de una finalidad legítima vinculada a los objetivos de la Ley de Transparencia.
5
Se considera justificada la solicitud cuando su fin es someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer el manejo de los fondos públicos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 18
de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 20 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“PRIMERA: La documentación solicitada ya le ha sido facilitada.
La documentación facilitada al reclamante el 6 de julio de 2020 no fue, como él manifiesta
en su petición de diciembre de 2020, la relativa al Despacho de y
, según queda acreditado en la copia de la información que se envió
a ese Consejo con la misma fecha, el 6 de julio de 2020. Al se le facilitaron en
julio de 2020 los expedientes de contratación de abogado y procurador de este
ayuntamiento desde la fecha en que se implantó la gestión documental electrónica (durante
el año 2015) hasta noviembre de 2019. Dicha documentación no se circunscribía a un único
profesional, o despacho profesional, y entre la documentación facilitada se encontraba
incluida la relativa a la abogada Dª. Mónica San Martín Hurtado; no así la relativa a la
facturación y pagos de la Procuradora Dª. Rocío Parlorio de Andrés, por ser anteriores a la
gestión documental electrónica. No obstante, ante la nueva petición del de
diciembre de 2020, se ha completado la información con la relativa facturación y pagos
realizados a esta última profesional. Se acompaña al presente escrito el informe del Sr.
Tesorero del Ayuntamiento de los pagos realizados a la Procuradora desde 2015 hasta la
actualidad.
En consecuencia, la documentación solicitada por el
03/12/2020 ya le había sido facilitada en lo relativo a la abogada Dª Mónica San Martín
Hurtado el 06/07/2020, con registro de salida 2020-S-RE-2348, y ha sido completada por la
documentación que, en relación con la Procuradora Dª. Rocío Parlorio de Andrés, se le ha
enviado por escrito de 18/12/2020, registro de salida 2020-S-RE-4713.
SEGUNDA: Necesidad de reelaboración de la documentación facilitada para atender la
nueva petición.
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Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a
los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, la “Copia digital de los expedientes administrativos de contratos de letrados y
procuradores, menores y no menores, desde 1 de enero de 2015”, debido a que han sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de la contratación que
tiene encomendados el citado ayuntamiento.
4. En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas. No obstante, el ayuntamiento indica en sus alegaciones que “Al se le
facilitaron en julio de 2020 los expedientes de contratación de abogado y procurador de este
ayuntamiento desde la fecha en que se implantó la gestión documental electrónica (durante el
año 2015) hasta noviembre de 2019. Dicha documentación no se circunscribía a un único
profesional, o despacho profesional, y entre la documentación facilitada se encontraba incluida
la relativa a la abogada Dª. Mónica San Martín Hurtado; no así la relativa a la facturación y
pagos de la Procuradora Dª. Rocío Parlorio de Andrés, por ser anteriores a la gestión
documental electrónica. No obstante, ante la nueva petición del de diciembre de
2020, se ha completado la información con la relativa facturación y pagos realizados a esta
última profesional (…) que el viene solicitando de forma reiterada y repetitiva
ingente cantidad de documentación, así los escritos 2019-E-RE-2004 de 19/09/19; 2019-E-RE-
2184 de 10/10/19; 2019-E-RE-2206 de 13/10/19; 2019-E-RE-2317 de 25/10/19; 2019-E-RE-2470
de 11/11/19; 2019-E-RE-2614 de 25/11/19; 2019-E-RE-2762 de 12/12/19; 2019-E-RE-2866 de
21/12/19, todos ellos relativos a datos, documentos o expedientes de contratación de
abogados y procuradores desde el año 2007 hasta la actualidad, por lo que el
puede estar incurriendo en una de las causas de inadmisión previstas por la ley, al poder
considerar sus peticiones como manifiestamente repetitivas y abusivas, no justificadas con la
finalidad de transparencia de la Ley, como se pone de manifiesto en la solicitud de
documentación objeto de esta reclamación.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo
siguiente:
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o
15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En lo que respecta al ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al
ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez