El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey explicaciones y medidas sobre la limpieza viaria de una calle. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pidió información pública existente, sino que solicitó una actuación material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de explicaciones y la petición de medidas a adoptar constituyen una solicitud de actuación material y no una solicitud de acceso a información pública.
3
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueden conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0740/2020
N/REF: RT 0740/2020
Fecha: la de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamien to Arganda del Rey (Madrid ).
Información solicitada: Queja limpie za viaria.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha de 3 de agosto de 2020 la siguiente información:
"Desde el mes de marzo hasta mediados de julio, el servicio de limpieza solo ha pasado en
dos ocasiones a limpiar la calle. Durante el confinamiento la calle Oca no ha sido
desinfectada en ninguna ocasión, la limpieza pese a los riesgos la hemos hecho los vecinos.
Solicita: Explicaciones por la actuación municipal y acciones que van a adoptar.".
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la l TAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE -A-2013-12887& tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante
requería en su solicitud de información explicaciones y qué medidas va a adoptar el
Ayuntamiento por la limpieza de una calle de marzo a julio.
Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los
procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativo.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
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convenios/conveniosCCAA.html
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bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no
forman parte
del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local explicaciones por
una situación y qué medidas se adoptarán. Esto es, el interesado ha presentado una petición
destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación
positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017,
dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el
planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la
reclamación planteada debe ser inadmiti da al quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública/.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#al12
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Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez