Se solicitó acceso a información pública a una autoridad municipal. El organismo alegó que la información era de carácter auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza la aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG y el criterio CI/006/2015 para determinar si procede la inadmisión basada en la naturaleza preparatoria de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG requiere que la resolución especifique las causas y la justificación legal o material aplicable al caso concreto.
2
La enumeración de notas, borradores, opiniones o informes internos es meramente ejemplificativa y no conlleva la inadmisión automática.
3
El factor determinante para la exclusión es la condición de información auxiliar o de apoyo, independientemente de la denominación del documento.
4
Se considera información auxiliar inadmitible cuando contiene valoraciones personales que no manifiestan la posición del órgano o son textos preliminares sin consideración de finales.
5
La inadmisión procede si la información es preparatoria de la actividad del órgano o si se trata de comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.
6
Los informes no preceptivos que no hayan sido incorporados como motivación de una decisión final pueden ser declarados inadmitidos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La autoridad municipal alega que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa
de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e)
del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p= 20181206#a18
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes
cuestiones:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o
de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez