Desestimada 26/04/2021 · 131 días en resolverse

Solicitud de información sobre horarios municipales y datos laborales del personal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cobeña información sobre horarios de atención y datos laborales de personal. La administración alegó que la información ya era pública y que el solicitante, al ser funcionario en excedencia, ya la conocía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo y no busca el escrutinio público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las consultas sobre horarios de atención no se consideran información pública bajo la LTAIBG al poder resolverse por otros medios no procedimentales.
2 Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando se realiza con una finalidad que no se ajusta al espíritu de la ley, como la persecución de intereses puramente particulares.
3 La solicitud no está justificada con la finalidad de la ley si no busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer la gestión de fondos o criterios institucionales.
4 El uso de la normativa de transparencia para obtener información que carece de consideración de información pública o para fines ajenos al interés general constituye un abuso de derecho.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

SOLICITA:
Me informe con carácter general, del horario del Ayuntamiento de Cobeña.
a) Del horario de atención al público.
b) Del horario de invierno y de verano.
c) Del horario desempeñado por el personal de intervención y de recaudación, con indicación del número de horas semanales desempeñadas.

2. Al no estar conforme con la respuesta, donde se le indicaba que tenía que abonar una tasa presentó, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a general del Ayuntamiento de Cobeña, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"- El Ayuntamiento de Cobeña no se ha negado en ningún momento a facilitar la información solicitada, si bien dado que se trata de una solicitud que requiere la elaboración de informes exprofeso, se requirió al reclamante para que, de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de Documentos Administrativos de este Ayuntamiento, presentar las correspondientes autoliquidaciones de ingreso, tal y como queda acreditado en el documento nº 1 que se adjunta.

En fecha 23 de noviembre de 2020, a las 13:45 horas en las dependencias municipales, el reclamante se negó a recibir dicho requerimiento manifestando que se le remitiera por correo. Se adjunta como documento nº2 la diligencia negativa del intento de notificación suscrita por el funcionario que lo intento.

En fecha 10 de diciembre de 2020, según acuse de recibo que se adjunta, documento nº3, el reclamante recibió dicho requerimiento sin que el día de la fecha se haya procedido a su cumplimiento.

El reclamante es funcionario del Ayuntamiento en excedencia voluntaria desde el 06/06/2019, como técnico medio-recaudador y es totalmente conocedor del horario de atención al público del Ayuntamiento en verano y en invierno, horario que además figura publicado en la página web del Ayuntamiento de Cobeña, así como del horario de Interventor y del Tesorero y, la relación jurídica, laboral y funciones de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. El ahora reclamante, solicita conocer el horario del ayuntamiento, tanto en verano como en invierno y el horario desarrollado por el personal del departamento de Intervención y recaudación. Igualmente solicita, la relación jurídica y las funciones desempeñadas por una empleada del ayuntamiento.

Con respecto a la primera cuestión –horario–, no pueden entenderse incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG las consultas como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información, que faciliten la información solicitada.

Con respecto a la segunda cuestión, la autoridad municipal en las alegaciones remitidas indica que el ahora reclamante "es funcionario del Ayuntamiento en excedencia voluntaria desde el 06/06/2019, como técnico medio-recaudador y es totalmente conocedor del horario de atención al público del Ayuntamiento en verano y en invierno, horario que además figura publicado en la página web del Ayuntamiento de Cobeña, así como del horario de Interventor y del Tesorero y, la relación jurídica, laboral y funciones de, toda vez que ha trabajado con ella directamente".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos y de la información facilitada por el ayuntamiento se podría estar hablando, incluso, de un uso abusivo de la LTAIBG.

5. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:

Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".

  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública.

La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:

"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.

(...)

Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."