Estimada 07/05/2021 · 144 días en resolverse

Acceso a documentación de un expediente de orden de ejecución e informes técnicos

El interesado solicitó acceso a la documentación de un expediente de orden de ejecución al Ayuntamiento de Venturada. La administración alegó falta de medios y que la normativa aplicable era la del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que, al haber finalizado el procedimiento, debe aplicarse la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la carga de trabajo y la escasez de personal en la Secretaría municipal hacían inviable atender las solicitudes sin colapsar los servicios.
2 El Ayuntamiento sostuvo que la normativa aplicable no era la de transparencia, sino la del procedimiento administrativo común, al tratarse de un interesado en un procedimiento en curso.
3 El Consejo determinó que para aplicar la normativa de procedimiento común deben concurrir tres requisitos: existencia de procedimiento en trámite, condición de interesado y que la información sea del propio procedimiento.
4 Se concluyó que, aunque la solicitud original fue en 2012, para las reiteraciones de 2014 y 2018 el procedimiento ya no se consideraba en curso o en trámite.
5 Al haber finalizado el procedimiento, la información solicitada queda sujeta al régimen de acceso a la información pública de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…)"

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen dos de los tres requisitos expuestos.

El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

El segundo requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al propio procedimiento y a un informe que se contiene en él.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que se presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento (en el año 2012), el proceso seguía en curso, pero no así – o no debería- cuando se realizaron las reiteraciones de los años 2014 y, sobre todo, la del 2018.