Se solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre si los altos cargos y sus cónyuges presentaron sus declaraciones de bienes y la fecha de entrega. La Administración denegó el acceso alegando el carácter reservado del Registro de Bienes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que saber si se presentó la declaración no requiere acceder al contenido reservado del registro.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio frente a materias que posean un régimen jurídico específico de acceso a la información, según su Disposición Adicional Primera.
2
El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y acceso restringido según la Ley 14/1995.
3
El deber de secreto profesional del personal del Registro constituye un límite al acceso a la información pública conforme al artículo 14.1.j) de la LTAIBG.
4
La solicitud no requiere acceder al contenido del registro reservado, sino únicamente confirmar la existencia y fecha de presentación de las declaraciones.
5
La Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid impone una obligación de publicidad activa respecto a las declaraciones de bienes y actividades de los altos cargos.
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criterio. Por último, indico que todo lo solicitado lo requiero en formato tipo base de datos
reutilizable, como puede ser .csv o .xls.”.
2. Al no estar conforme con la resolución del Director General de Recursos Humanos de la
Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de diciembre
de 2020, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad
de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 12 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“Primero.- Tal y como se expuso en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de 14
de diciembre de 2020 de este Centro Directivo, la vigente Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid establece en el artículo 14.4
que el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de
Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en
este artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a
declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio.
El citado precepto legal, a continuación establece el régimen específico de acceso
consistente en que el mismo se formulará en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales
previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se
quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante. Por su parte, el
apartado 14.5 regula los legitimados para acceder al mismo, que son: a) La Asamblea de
Madrid, b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, c) Los órganos judiciales para
la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren
en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, d) El Ministerio
Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que
requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, y e) El Defensor del Pueblo,
en los términos de su legislación reguladora.
La propia Ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, en su Disposición Adicional Primera ha
previsto que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
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información”. Idéntica redacción contiene la Disposición Adicional Primera 2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Cabe añadir que este Centro Directivo ha aplicado la excepción prevista en la normativa
antes señalada, a la luz del Criterio Interpretativo 8/2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, donde se concluye que : “la mencionada disposición
adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en
todo lo relacionado con dicho acceso.”
Así pues, nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales previstos en la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, que reconoce que las
materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información, como es el
regulado en el artículo 14.4 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, se regirán por su normativa
específica. En este mismo sentido se ha pronunciado ya el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en la Resolución 651/2019, respecto del régimen especial de acceso regulado
en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Este criterio ha sido seguido también por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional en Sentencia 46/2017, en la que concluye que la Ley 58/2003 (LGT)
establece un sistema de información propio: “Una obligación de información de una serie de
personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración
Tributaria. En su artículo 95 establece un régimen de carácter reservado de la información
que haya adquirido la Administración Tributaria, de forma que solamente podrá
proporcionarse a las personas, entidades, autoridades recogidas en dicho artículo y para los
únicos fines establecidos en el mismo precepto”. Concluye la Sentencia señalando que no
cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo
previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior (LGT) en 2015 no introdujo
cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su
carácter reservado”.
Al hilo de lo manifestado por la Audiencia Nacional, cabe decir que si bien la reciente Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
establece diversas obligaciones en materia de publicidad activa respecto a los altos cargos
de la Comunidad de Madrid, y en concreto relativas a sus declaraciones de bienes y
derechos, en nada se ha modificado la Ley 14/1995, de 21 de abril, y el carácter reservado y
acceso restringido al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid, por lo que la conclusión a la que debe llegarse es la misma a la
manifestada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto
a la vigencia del carácter reservado previsto en la norma especial.
Por todo lo anterior, la Resolución de este Centro no deniega el acceso a la información por
tratarse de datos tributarios, como alega el solicitante, sino por aplicación de un régimen
específico en materia de acceso, contemplado en la propia Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y previsto en la Disposición
Adicional Primera.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
Segundo.- Por otra parte, y respecto al acceso al citado Registro, este Centro Directivo
entiende que concurre una de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública,
que viene dada por el obligado deber de secreto al que están sujetos los empleados públicos
que prestan sus servicios en el citado Registro, supuesto previsto expresamente en el artículo
14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 34 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, tal y como se recogió en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución
de 14 de diciembre de 2020 de esta Dirección General.
En concreto, la propia Ley 14/1995, de 21 de abril, en su artículo 14.6 establece para el
personal que presta servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos
Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid el deber permanente de mantener
en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su cargo, trabajo o función.
Esta regulación, unida al hecho de que el registro sea de acceso restringido ha sido tratada
en un asunto similar por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto en la
Resolución 638/2018, en la que acoge el criterio de la Intervención General del Estado sobre
el deber de secreto en cuanto a determinados informes de auditoría cuando así viene
establecido en una norma con rango de Ley. Tal y como pone de manifiesto el propio Consejo
“Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por
ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo
14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información”.
Así pues, además de ser de aplicación la excepción al acceso a la información pública
expuesta en el fundamento anterior, nos encontramos ante uno de los límites al acceso a la
información recogido expresamente en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, motivo que ya fue esgrimido por esta Dirección General en la Resolución de
acceso parcial.
A este respecto, es necesario poner de manifiesto el obligado cumplimiento a la Constitución
y al resto del ordenamiento que tienen todos los servidores públicos, en el que se incardina el
deber de secreto profesional regulado en la ya citada Ley 14/1995, de 21 de abril. En
concreto, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Título II dedicado al Buen
Gobierno, establece en su artículo 26.2.b) 2º, entre los principios de actuación de los altos
cargos, que “guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos
con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias”, siendo de aplicación a los altos
cargos de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 del mismo
texto legal. De igual modo, el apartado séptimo.2 del Código Ético de los altos cargos de la
Administración de la Comunidad Madrid y sus entes públicos, aprobado mediante Acuerdo
de Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, establece que los datos, informes o
documentos conocidos en el ejercicio de su cargo, únicamente podrán utilizarlos para el
desempeño de sus funciones.
Por su parte, el código de conducta de los empleados públicos, regulado con el carácter de
normativa básica en los artículos 52 a 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, establece el deber de sujeción a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico, y el deber de actuar con arreglo al principio de confidencialidad,
pudiendo ser objeto, la infracción del mismo, de responsabilidad disciplinaria o, incluso,
penal.
Tercero.- En cuanto a los nombres y apellidos, así como el cargo y fecha de nombramiento,
se facilitó al solicitante el acceso a dicha información mediante su remisión a la publicidad
activa contenida en el portal de transparencia, mediante el enl ace:
https://www.comunidad.madrid/transparencia/organizacion-recursos/altos-cargos, en
virtud de lo dispuesto el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece
que si la información solicitada ha sido publicada, la formalización del acceso podrá limitarse
a indicar al interesado cómo acceder a ella, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril. Además de dichas normas, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la Resolución 784/2019, de 20 de marzo, ha establecido que las
declaraciones de bienes y rentas a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1995,
de 21 de abril, deben publicarse en el Portal de Trasparencia para que sean de público
conocimiento y “Una vez que se realice tal publicación, se deberá indicar a la reclamante el
enlace en el que poder consultar esa información.”. Entendemos que al haberse concedido el
acceso sobre este extremo no se cuestiona en la reclamación.
Cuarto.- Por último, el solicitante adjunta a su reclamación Resolución de la Oficina de
Conflicto de Intereses de la Administración General del Estado, por la que se accede a su
solicitud de información pública respecto de los datos de los Altos Cargos del Estado por una
solicitud similar. Por tal motivo, el solicitante entiende que la Administración de la
Comunidad de Madrid debería actuar de igual forma que la Administración General del
Estado, sin embargo, no es posible acoger esta alegación por cuanto el régimen jurídico de
ambos supuestos y la normativa aplicable no es la misma.
En primer lugar, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo en la
Administración General del Estado, en la que se basa la Resolución adjunta a la reclamación,
no es de aplicación en la Comunidad de Madrid, que tiene su propia norma cual es la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid,
dictada en el ejercicio de las competencias legislativas propias que tiene esta Administración
Autonómica, por tanto, ambas normas no son iguales ni son de aplicación en el mismo
ámbito subjetivo. Si bien es cierto que la Resolución de la Administración General del Estado,
accede a la solicitud de información a pesar del carácter reservado del Registro electrónico
de bienes y derechos patrimoniales, la Ley 3/2015, de 30 de marzo no contiene un
procedimiento específico de acceso que sí contiene la Ley 14/1995, de 21 de abril, regulado
en el artículo 14.4 de la Ley, consistente en la presentación de una solicitud específica, que
debe incluir nombre y condición del solicitante, así como los legitimados al acceso previstos
en el apartado 5 del mismo artículo. Por tanto, la norma autonómica cumple los requisitos
establecidos en el Criterio 8/2015, del CTBG, para la aplicación de la excepción prevista en la
Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de idéntico contenido a la
Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En segundo lugar, le Ley 14/1995, de 21 de abril recoge expresamente el deber de secreto
respecto del Registro de bienes y derechos patrimoniales de los Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid, por lo que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.j)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el carácter de básico.
Así pues, este Centro Directivo entiende que no puede atenderse la reclamación del
solicitante de que ambas Administraciones faciliten idéntica información puesto que no
están sometidas a la misma norma ni, por tanto, al mismo régimen jurídico las declaraciones
de sus altos cargos, además de que la norma autonómica es más amplia en cuanto a la
regulación del régimen especial de acceso, e incluye, el deber de secreto profesional. Ambas
regulaciones hacen que operen tanto la excepción prevista en la Disposición Adicional
Primera.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, como el límite en el acceso regulado en el art.
14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, cabe comenzar recordando que la
Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG
regula los procedimientos especiales
de acceso a la información.
Esto es, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Así el Criterio
Interpretativo CI/008/2015, sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública señala
que:
“La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. (…)
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en
el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental,
contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la inform ación del sector público- lo son a título de ejemplo
y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos
23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de
Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta
normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados
condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.”
5. El objeto de la presente reclamación es conocer si los actuales miembros del Gobierno de la
Comunidad de Madrid y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración y cónyuges
han presentado una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y
obligaciones o no y en caso afirmativo en qué fecha la entregó, su nombre, cargo y fecha en la
que llegó a él.
A este respecto, la autoridad autonómica ha alegado la aplicabilidad de la Ley 14/1995, de 21
de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
.
Dicha norma indica en su artículo 10 que “Los titulares de los altos cargos enumerados en el
artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que
se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, así
como de su cónyuge, que voluntariamente se preste a ello y de sus hijos no emancipados”, que
es precisamente la información solicitada por el ahora reclamante.
El artículo 13 señala la creación del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid, para a continuación, el artículo 14.4 regular el acceso a
dicho Registro en los siguientes términos:
“El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este
artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones
fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio. El acceso a las
declaraciones formuladas en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se realizará
previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se
quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante.
5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales:
a) La Asamblea de Madrid.
b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el
conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las
leyes procesales.
d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus
funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.
e) El Defensor del Pueblo en los términos de su legislación reguladora”.
Vistos los argumentos de la Comunidad de Madrid, basados en una norma de rango legal,
parece claro que existe un procedimiento de acceso específico a los datos contenidos en el
Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. Sin
embargo, los datos que solicita el ahora reclamante no son propiamente los contenidos en ese
registro, sino que pueden obtenerse sin necesidad de acceder a él. Parece lógico pensar,
teniendo en cuenta lo que sucede en otras administraciones públicas, que las diferentes
consejerías de la Comunidad de Madrid remiten al registro, con la periodicidad que
corresponda en cada caso, las declaraciones de sus altos cargos así como de las de sus
cónyuges. De esta manera, las consejerías deben saber si se han presentado las
correspondientes declaraciones y las fechas de su presentación. Para la obtención de esta
información y su puesta a disposición de quien la solicite no resulta necesario, a juicio de este
Consejo, revelar ningún dato que implique la concurrencia de algún límite del artículo 14 y del
15 de la LTAIBG, en la medida en que no se revela el contenido de las declaraciones.
A lo anteriormente expresado debe unirse el hecho de que la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 12.2 que
“se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de
los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, en
los términos previstos legalmente”. Se trata, por lo tanto, de una obligación de publicidad
activa que debe cumplir la Comunidad de Madrid.
En conclusión, dado que este Consejo considera que no es necesario acceder al Registro de
Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid para obtener la
información solicitada y que ésta tiene la consideración de información pública, procede
estimar la reclamación planteada.
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez