El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada el acceso a la licencia de obras de una finca. El organismo de transparencia (CTBG) estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la documentación, ya que constituye información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones, aunque condicionada a la anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Se define como información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
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El Ayuntamiento de Venturada es sujeto obligado al derecho de acceso según la LTAIBG y la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
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La licencia de obras se considera información pública al ser un documento obrante en poder del ayuntamiento y elaborado en el ámbito de sus competencias urbanísticas.
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Se establece que el acceso a la información debe basarse en documentos ya existentes y disponibles en el momento de la solicitud.
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La entrega de la documentación debe realizarse cumpliendo el artículo 15.4 de la LTAIBG, procediendo a la anonimización de los datos de carácter personal.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“ viene instando la incoación de diversos procedimientos
administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso
a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos
presentados en el registro de entrada en los dos últimos años.
De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de
resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el
mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos
electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad
y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma
que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer
su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la
que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden
cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de
habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y
fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin
apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios
auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable
atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los
servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera
resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.
Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 708907T
El referido procedimiento de acceso fue incoado con fecha 14/11/2019. Con fecha
18/12/2019 se emitió informe jurídico favorable al tratarse de expedientes conclusos y, por
lo tanto, de libre acceso que se facilitará, en su caso, de forma electrónica, a través de la
sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en lo que
corresponda por disociación de datos personales.
Sin embargo, al haberse derivado del mismo escrito presentado por el interesado y a la vista
de lo denunciado, la incoación del expediente numerado en la sede municipal 708751C,
procedimiento de actuaciones previas (art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), para
determinar la procedencia de iniciar expediente de disciplina urbanística y no disponer este
Ayuntamiento de herramientas de Administración Electrónica en el momento de su
iniciación, los antecedentes obtenidos del archivo se encontraban entregados en papel a los
servicios técnicos desde el 17 de febrero de 2020 a los efectos de la emisión del informe
procedente.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Venturada es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del
derecho de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la
Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca, en
caso de existir, debe considerarse información pública los efectos del artículo 13 de la LTAIBG
por tratarse de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que:
“las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud
y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.
En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente,
debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al
expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de
funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado.
En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo
cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto
es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de
licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez