Estimada parcialmente 26/04/2021 · 529 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública relativa a licencias de obras en el Ayuntamiento de Venturada

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada el acceso a la licencia de obras de una finca. El organismo de transparencia (CTBG) estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la documentación, ya que constituye información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones, aunque condicionada a la anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Se define como información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Venturada es sujeto obligado al derecho de acceso según la LTAIBG y la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
3 La licencia de obras se considera información pública al ser un documento obrante en poder del ayuntamiento y elaborado en el ámbito de sus competencias urbanísticas.
4 Se establece que el acceso a la información debe basarse en documentos ya existentes y disponibles en el momento de la solicitud.
5 La entrega de la documentación debe realizarse cumpliendo el artículo 15.4 de la LTAIBG, procediendo a la anonimización de los datos de carácter personal.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “ viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados. Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 708907T El referido procedimiento de acceso fue incoado con fecha 14/11/2019. Con fecha 18/12/2019 se emitió informe jurídico favorable al tratarse de expedientes conclusos y, por lo tanto, de libre acceso que se facilitará, en su caso, de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en lo que corresponda por disociación de datos personales. Sin embargo, al haberse derivado del mismo escrito presentado por el interesado y a la vista de lo denunciado, la incoación del expediente numerado en la sede municipal 708751C, procedimiento de actuaciones previas (art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), para determinar la procedencia de iniciar expediente de disciplina urbanística y no disponer este Ayuntamiento de herramientas de Administración Electrónica en el momento de su iniciación, los antecedentes obtenidos del archivo se encontraban entregados en papel a los servicios técnicos desde el 17 de febrero de 2020 a los efectos de la emisión del informe procedente. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Venturada es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca, en caso de existir, debe considerarse información pública los efectos del artículo 13 de la LTAIBG por tratarse de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que: “las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado. En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez