El solicitante pidió acceso a información sobre sendas y caminos a un Ayuntamiento. El organismo alegó falta de medios humanos y saturación administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al constatar que ya existen expedientes resueltos favorablemente y que la información es de carácter público por ser un registro administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la naturaleza de registro administrativo del inventario de bienes y derechos de las Entidades Locales, lo que justifica la transparencia de la información.
2
La falta de medios auxiliares y la carga de trabajo de la Secretaría municipal no constituyen una causa legítima para denegar el acceso a la información pública.
3
La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos
presentados en el registro de entrada en los dos últimos años.
De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de
resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el
mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos
electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad
y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma
que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer
su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la
que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden
cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de
habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y
fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin
apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios
auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable
atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los
servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera
resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.
ALEGACIONES ESPECÍFICAS A LAS RECLAMACIONES RT 0731/20 y RT 0015/21 PLANTEADAS
ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO POR
Cuarto: Derecho de acceso a la información solicitada en el exp ediente 706000F y
715713X. Expediente de acceso a información de sendas y caminos.
Constan tramitados dos expedientes de acceso con los números signatura 3.21 y 3.24
resueltos en sentido favorable a lo solicitado, en los que se han incorporado las
correspondientes actas de comparecencia con entrega de copias de la documentación
solicitada.
Constan nuevas solicitudes con posterioridad, que se han de reunificar en un único
expediente, una vez se analice su contenido, toda vez que parecen reiteraciones de la misma
solicitud. Obtenido el resultado de archivo, se emitirá el correspondiente informe jurídico,
que, sin prejuzgar el contenido de los expedientes, entendemos será favorable, dado el
carácter de registro administrativo del inventario de bienes y derechos de la Entidades
Locales.”.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez