Estimada parcialmente 26/04/2021 · 133 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de llamadas e incidentes del SUMMA 112 (2019-2020) y desglose por COVID-19

El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid datos de llamadas y casos del SUMMA 112 de 2019 y 2020, incluyendo desglose por COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar los datos de 2019 (al existir ya los de 2020), pero desestima el desglose por COVID-19 por falta de precisión técnica en el registro.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación suficiente por parte de la Administración.
2 No es válida la denegación basada en que la información está en proceso de elaboración si la Administración ya ha facilitado datos análogos de un periodo posterior, lo que acredita la existencia de la información.
3 Se considera información pública aquella que ya existe en posesión del organismo, ya sea porque ha sido elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 Se desestima la solicitud de desglose por COVID-19 al no poder la Administración garantizar la exactitud de los datos debido a que en la atención urgente se registran síntomas sin diagnóstico previo.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. El 12 de noviembre de 2020 recibe con la resolución del Director General de Proceso Integrado de Salud de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, donde se indicaba lo siguiente: “Conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos: En el SUMMA 112 se reciben más de un millón de llamadas al año de pacientes que necesitan una asistencia sanitaria. Cada nueva solicitud de asistencia genera un nuevo incidente (o también podríamos denominarlo un nuevo caso), pero se da la circunstancia de que varias llamadas pueden estar relacionadas con un mismo incidente. Por ese motivo se adjunta un anexo en excel con la extracción de datos diarios de llamadas registradas y de incidentes desde enero hasta octubre de 2020. En relación a la identificación COVID 19, no podemos saber exactamente si el caso (incidente) es debido a este tipo de enfermedad, ya que el paciente normalmente explica los síntomas sin un diagnóstico previo y al tratarse de una atención de carácter urgente no se realiza tal diagnóstico en el momento del registro. Por otra parte, los datos de actividad del año 2019 están en proceso de reelaboración para publicarse en la Memoria Anual del SUMMA 112 del año 2019.”. Al no estar conforme, presentó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal: “(…) Aunque puedan estar puliendo esos datos para publicarlos en las memorias. No es óbice para entregarme los datos en bruto tal y como solicité y me han facilitado para este año 2020. Por lo tanto, deberían entregarme por lo menos lo mismo que me han entregado para el presente año. Que como es obvio, es información con la que cuentan y que han admitido como de acceso y carácter público al facilitármela para este añ o. (…) Además, sobre que no distinguen las llamadas o incidentes sobre coronavirus también se debería estimar mi reclamación e instar a la CAM a entregarme ese desglose. En ningún caso yo digo que se me indiquen las llamadas sobre casos de coronavirus diagnosticados. Por lo tanto, que la gente hablara de posibles síntomas pero no estuvieran diagnosticados no es óbice para denegar en ese punto lo solicitado. Más cuando la propia CAM ha publicado datos de llamadas relacionadas con el coronavirus, como aquí: Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen ambos requisitos, por lo que la información solicitada debe considerarse como información pública. 4. En el presente caso, el ahora reclamante indica que no le han facilitado la información correspondiente a las llamadas del año 2019, alegando la autoridad autonómica en su resolución que “los datos de actividad del año 2019 están en proceso de reelaboración para publicarse en la Memoria Anual del SUMMA 112 del año 2019”, por lo tanto se invoca la aplicación de la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG referida a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 8, afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La Consejería de Sanidad, ha indicado en la resolución ahora impugnada que “se están desarrollando los trabajos preliminares tendentes a la elaboración del informe de control financiero que se interesa. De forma que, al día de la fecha, no se dispone del consabido informe; estimándose que el mismo no estará disponible hasta el próximo mes de mayo”, por lo que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018 , de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Circunstancias que no concurren en este caso, puesto que la propia autoridad autonómica ha facilitado los mismos datos correspondientes al año 2020, por lo que es lógico pensar que dispondrá de la misma información referida al año anterior. En definitiva, cabe estimar la reclamación en este punto. 5. Cuestión distinta es la referida al detalle de las llamadas referidas al coronavirus. La autoridad autonómica indica en su resolución que “En relación a la identificación COVID 19, no podemos saber exactamente si el caso (incidente) es debido a este tipo de enfermedad, ya que el paciente normalmente explica los síntomas sin un diagnóstico previo y al tratarse de una atención de carácter urgente no se realiza tal diagnóstico en el momento del registro” a lo que el reclamante replica en la interposición de la reclamación que “Yo ni siquiera pedía un desglose tan detallado, sino simplemente llamadas relacionadas con el covid, ya fuera por contacto estrecho con un caso, por pedir una prueba diagnóstica o por tener posibles síntomas. Por lo tanto, es información que obra en su poder, y deberían también entregármela. En este caso para ambos años, ya que no se me ha facilitado ni siquiera para este año”. A este respecto cabe señalar, que en primer lugar difícilmente se podrán aportar datos correspondientes al año 2019 sobre el coronavirus cuando esta enfermedad todavía no había sido alertada y en segundo lugar, el reclamante solicitaba las llamadas que fueran “sobre” el coronavirus, sin más detalles, a lo que la autoridad autonómica indica en su resolución que no pueden saber si la llamada es debida a dicha enfermedad puesto que el paciente explica los síntomas sin un diagnóstico previo. A este respecto, cabe señalar que mediante un motor de búsqueda en la web se pueden encontrar diversas informaciones donde dan cuenta del número de llamadas recibidas al inicio de la pandemia y de los traslados efectuados por el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02.h tml lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez