El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid datos de llamadas y casos del SUMMA 112 de 2019 y 2020, incluyendo desglose por COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar los datos de 2019 (al existir ya los de 2020), pero desestima el desglose por COVID-19 por falta de precisión técnica en el registro.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación suficiente por parte de la Administración.
2
No es válida la denegación basada en que la información está en proceso de elaboración si la Administración ya ha facilitado datos análogos de un periodo posterior, lo que acredita la existencia de la información.
3
Se considera información pública aquella que ya existe en posesión del organismo, ya sea porque ha sido elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
Se desestima la solicitud de desglose por COVID-19 al no poder la Administración garantizar la exactitud de los datos debido a que en la atención urgente se registran síntomas sin diagnóstico previo.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. El 12 de noviembre de 2020 recibe con la resolución del Director General de Proceso Integrado
de Salud de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, donde se indicaba lo
siguiente:
“Conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
En el SUMMA 112 se reciben más de un millón de llamadas al año de pacientes que
necesitan una asistencia sanitaria.
Cada nueva solicitud de asistencia genera un nuevo incidente (o también podríamos
denominarlo un nuevo caso), pero se da la circunstancia de que varias llamadas pueden
estar relacionadas con un mismo incidente. Por ese motivo se adjunta un anexo en excel con
la extracción de datos diarios de llamadas registradas y de incidentes desde enero hasta
octubre de 2020.
En relación a la identificación COVID 19, no podemos saber exactamente si el caso
(incidente) es debido a este tipo de enfermedad, ya que el paciente normalmente explica los
síntomas sin un diagnóstico previo y al tratarse de una atención de carácter urgente no se
realiza tal diagnóstico en el momento del registro.
Por otra parte, los datos de actividad del año 2019 están en proceso de reelaboración para
publicarse en la Memoria Anual del SUMMA 112 del año 2019.”.
Al no estar conforme, presentó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
“(…) Aunque puedan estar puliendo esos datos para publicarlos en las memorias. No es óbice
para entregarme los datos en bruto tal y como solicité y me han facilitado para este año
2020. Por lo tanto, deberían entregarme por lo menos lo mismo que me han entregado para
el presente año. Que como es obvio, es información con la que cuentan y que han admitido
como de acceso y carácter público al facilitármela para este añ o.
(…) Además, sobre que no distinguen las llamadas o incidentes sobre coronavirus también se
debería estimar mi reclamación e instar a la CAM a entregarme ese desglose. En ningún caso
yo digo que se me indiquen las llamadas sobre casos de coronavirus diagnosticados. Por lo
tanto, que la gente hablara de posibles síntomas pero no estuvieran diagnosticados no es
óbice para denegar en ese punto lo solicitado. Más cuando la propia CAM ha publicado
datos de llamadas relacionadas con el coronavirus, como aquí:
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen
ambos requisitos, por lo que la información solicitada debe considerarse como información
pública.
4. En el presente caso, el ahora reclamante indica que no le han facilitado la información
correspondiente a las llamadas del año 2019, alegando la autoridad autonómica en su
resolución que “los datos de actividad del año 2019 están en proceso de reelaboración para
publicarse en la Memoria Anual del SUMMA 112 del año 2019”, por lo tanto se invoca la
aplicación de la letra a) del artículo 18
de la LTAIBG referida a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general.
Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
8,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. La Consejería de Sanidad, ha indicado en la resolución ahora impugnada que
“se están desarrollando los trabajos preliminares tendentes a la elaboración del informe de
control financiero que se interesa. De forma que, al día de la fecha, no se dispone del consabido
informe; estimándose que el mismo no estará disponible hasta el próximo mes de mayo”, por lo
que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Circunstancias que no concurren en este caso, puesto que la propia autoridad autonómica ha
facilitado los mismos datos correspondientes al año 2020, por lo que es lógico pensar que
dispondrá de la misma información referida al año anterior. En definitiva, cabe estimar la
reclamación en este punto.
5. Cuestión distinta es la referida al detalle de las llamadas referidas al coronavirus. La autoridad
autonómica indica en su resolución que “En relación a la identificación COVID 19, no podemos
saber exactamente si el caso (incidente) es debido a este tipo de enfermedad, ya que el
paciente normalmente explica los síntomas sin un diagnóstico previo y al tratarse de una
atención de carácter urgente no se realiza tal diagnóstico en el momento del registro” a lo que
el reclamante replica en la interposición de la reclamación que “Yo ni siquiera pedía un
desglose tan detallado, sino simplemente llamadas relacionadas con el covid, ya fuera por
contacto estrecho con un caso, por pedir una prueba diagnóstica o por tener posibles síntomas.
Por lo tanto, es información que obra en su poder, y deberían también entregármela. En este
caso para ambos años, ya que no se me ha facilitado ni siquiera para este año”.
A este respecto cabe señalar, que en primer lugar difícilmente se podrán aportar datos
correspondientes al año 2019 sobre el coronavirus cuando esta enfermedad todavía no había
sido alertada
y en segundo lugar, el reclamante solicitaba las llamadas que fueran “sobre” el
coronavirus, sin más detalles, a lo que la autoridad autonómica indica en su resolución que no
pueden saber si la llamada es debida a dicha enfermedad puesto que el paciente explica los
síntomas sin un diagnóstico previo. A este respecto, cabe señalar que mediante un motor de
búsqueda en la web se pueden encontrar diversas informaciones donde dan cuenta del
número de llamadas recibidas al inicio de la pandemia y de los traslados efectuados por el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02.h
tml
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez