Desestimada 07/05/2021 · 141 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre sanciones por estado de alarma en el Ayuntamiento de Madrid

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el nombre de las personas sancionadas por incumplir el estado de alarma y la cuantía de sus multas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información requerida precisaría de nuevas operaciones de análisis y agregación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG ya que no existe un aplicativo que permita extraer los datos directamente, requiriendo la revisión individual de miles de denuncias.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3 Se aplica el criterio interpretativo CI/007/2015 para delimitar que la reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes.
4 La jurisprudencia de la Audiencia Nacional establece que la inadmisión procede cuando la información no es fácilmente asequible y requiere tareas de confección.
5 Se determina que la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que justifica la desestimación.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales jurídica el nombre de esta, y la cantidad monetaria que se interpuso como sanción por saltarse el estado de alarma. (….)” 2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de diciembre de 2021 se reciben alegaciones de la administración municipal, que indican lo siguiente: “(….) Desde esta Unidad Gestora, con fecha 30 de noviembre de 2020 se dio traslado de la solicitud a la Dirección General de la Policía Municipal, como Unidad Informante de Transparencia quien, con fecha 2 de diciembre, emitió el correspondiente informe en el que se argumentaba la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En dicho informe se fundamentó la resolución de 9 de diciembre de 2020 de esta Secretaría General Técnica, que le fue notificada al interesado en el mismo día. (….) Con fecha 21 de diciembre se ha solicitado informe a la Dirección General de la Policía Municipal quien ha emitido con fecha 22 de diciembre un nuevo informe. (….) El informe de 22 de diciembre dice lo siguiente (….) está en lo cierto en cuanto a que la solicitud es voluminosa, ya que estamos hablando de 7.346 denuncias hasta el día 29 de noviembre y de 12.355 denuncias hasta el pasado 20 de diciembre, encontrándose actualmente vigente la citada norma, por lo que es previsible que siga aumentando. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Como ya ese explicó en el informe firmado por el Director General de Policía Municipal de fecha 02.12.20, no existe un aplicativo del que se puedan extraer directamente los datos que solicita, siendo necesario revisar una a una todas las denuncias efectuadas por el Cuerpo De Policía Municipal de Madrid desde el 25 de octubre de 2020, teniendo que elaborar un nuevo documento en el que se reflejan los datos que refiere el solicitante. La elaboración del citado documento supone llevar a cabo una acción previa de reelaboración, (….), al no disponer de medios materiales ni de los recursos necesarios para esa acción. Por lo tanto, no es excluyente, además de ser una solicitud voluminosa, como reconoce el propio recurrente, supondría una acción previa de reelaboración, constituyendo una causa de inadmisión de acuerdo a la LTAIBG. TERCERO.- Acerca del extremo “me podrían facilitar directamente las copias de esas infracciones si no tienen los datos para facilitar de forma conjunta en un formato base de datos o en un archivo de tabla de datos o similar”, se informa que no es posible, precisamente por la siguiente razón: Si bien los boletines de denuncia son confeccionados por componentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, son remitidos al órgano competente para la instrucción del correspondiente expediente y resolución del mismo, en este caso la Consejería de Sanidad, por lo que cualquier solicitud sobre las referidas denuncias tendría que ser dirigida a esa administración, quien podrá autorizar la cesión de datos para los casos legalmente previstos. Además, hay que tener en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 5, en cuanto al deber de confidencialidad: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable” Esto último es una obligación añadida al Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, de acuerdo al secreto profesional, como uno de los principios básicos de actuación, recogido en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. El Ayuntamiento de Madrid en su momento desestimó la solicitud sobre la base de que, para conceder el acceso a la información requerida, resultaría necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la administración municipal, reiterada en fase de alegaciones, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual: “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” – Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-. En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada. 5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la Dirección General de Policía Municipal en su informe de 22 de diciembre de 2020 señala que “Si bien los boletines de denuncia son confeccionados por componentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, son remitidos al órgano competente para la instrucción del correspondiente expediente y resolución del mismo, en este caso la Consejería de Sanidad, por lo que cualquier solicitud sobre las referidas denuncias tendría que ser dirigida a esa administración, quien podrá autorizar la cesión de datos para los casos legalmente previstos”. Parece, por lo tanto, que la Consejería de Sanidad sí que puede disponer de la información que solicitaba el ahora reclamante en la solicitud que da origen a esta reclamación. Aunque puede sorprender que el ayuntamiento no guarde copia de los mencionados boletines de denuncia, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez