Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el nombre de las personas sancionadas por incumplir el estado de alarma y la cuantía de sus multas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información requerida precisaría de nuevas operaciones de análisis y agregación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG ya que no existe un aplicativo que permita extraer los datos directamente, requiriendo la revisión individual de miles de denuncias.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
Se aplica el criterio interpretativo CI/007/2015 para delimitar que la reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes.
4
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional establece que la inadmisión procede cuando la información no es fácilmente asequible y requiere tareas de confección.
5
Se determina que la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que justifica la desestimación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
jurídica el nombre de esta, y la cantidad monetaria que se interpuso como sanción por
saltarse el estado de alarma.
(….)”
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 17 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 29 de diciembre de 2021 se reciben alegaciones de la administración municipal, que
indican lo siguiente:
“(….) Desde esta Unidad Gestora, con fecha 30 de noviembre de 2020 se dio traslado de la
solicitud a la Dirección General de la Policía Municipal, como Unidad Informante de
Transparencia quien, con fecha 2 de diciembre, emitió el correspondiente informe en el que
se argumentaba la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite establecida en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En dicho informe se fundamentó la resolución de 9 de diciembre de 2020 de esta Secretaría
General Técnica, que le fue notificada al interesado en el mismo día.
(….)
Con fecha 21 de diciembre se ha solicitado informe a la Dirección General de la Policía
Municipal quien ha emitido con fecha 22 de diciembre un nuevo informe.
(….)
El informe de 22 de diciembre dice lo siguiente
(….) está en lo cierto en cuanto a que la solicitud es voluminosa, ya que estamos hablando de
7.346 denuncias hasta el día 29 de noviembre y de 12.355 denuncias hasta el pasado 20 de
diciembre, encontrándose actualmente vigente la citada norma, por lo que es previsible que
siga aumentando.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Como ya ese explicó en el informe firmado por el Director General de Policía Municipal de
fecha 02.12.20, no existe un aplicativo del que se puedan extraer directamente los datos que
solicita, siendo necesario revisar una a una todas las denuncias efectuadas por el Cuerpo De
Policía Municipal de Madrid desde el 25 de octubre de 2020, teniendo que elaborar un nuevo
documento en el que se reflejan los datos que refiere el solicitante.
La elaboración del citado documento supone llevar a cabo una acción previa de
reelaboración, (….), al no disponer de medios materiales ni de los recursos necesarios para
esa acción.
Por lo tanto, no es excluyente, además de ser una solicitud voluminosa, como reconoce el
propio recurrente, supondría una acción previa de reelaboración, constituyendo una causa
de inadmisión de acuerdo a la LTAIBG.
TERCERO.- Acerca del extremo “me podrían facilitar directamente las copias de esas
infracciones si no tienen los datos para facilitar de forma conjunta en un formato base de
datos o en un archivo de tabla de datos o similar”, se informa que no es posible,
precisamente por la siguiente razón:
Si bien los boletines de denuncia son confeccionados por componentes del Cuerpo de Policía
Municipal de Madrid, son remitidos al órgano competente para la instrucción del
correspondiente expediente y resolución del mismo, en este caso la Consejería de Sanidad,
por lo que cualquier solicitud sobre las referidas denuncias tendría que ser dirigida a esa
administración, quien podrá autorizar la cesión de datos para los casos legalmente previstos.
Además, hay que tener en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 5, en
cuanto al deber de confidencialidad:
“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que
intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se
refiere el artículo 5.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los
deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable”
Esto último es una obligación añadida al Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, de acuerdo
al secreto profesional, como uno de los principios básicos de actuación, recogido en el
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
“Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. El Ayuntamiento de Madrid en su momento desestimó la solicitud sobre la base de que, para
conceder el acceso a la información requerida, resultaría necesario llevar a cabo una acción
previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la
LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la
administración municipal, reiterada en fase de alegaciones, para determinar si resulta aplicable
a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente,
es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público
encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo
contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido
el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa
tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que
ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso
concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por
la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información
requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.
En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada.
5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la Dirección General de Policía
Municipal en su informe de 22 de diciembre de 2020 señala que “Si bien los boletines de
denuncia son confeccionados por componentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, son
remitidos al órgano competente para la instrucción del correspondiente expediente y resolución
del mismo, en este caso la Consejería de Sanidad, por lo que cualquier solicitud sobre las
referidas denuncias tendría que ser dirigida a esa administración, quien podrá autorizar la
cesión de datos para los casos legalmente previstos”.
Parece, por lo tanto, que la Consejería de Sanidad sí que puede disponer de la información que
solicitaba el ahora reclamante en la solicitud que da origen a esta reclamación. Aunque puede
sorprender que el ayuntamiento no guarde copia de los mencionados boletines de denuncia,
este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez